REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06386.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana LEANELL ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.076.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el abogado JUAN NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066.-

PARTE AGRAVIANTE: Constituida por CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, debidamente representado por los abogados DENIS SERGIO y MARINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.608 y 85.112, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.102.277, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.-

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha 17 de noviembre de 2009, por el ciudadano JUAN NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEANELL ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, antes identificados, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta violación de los artículos , 75, 87, 89, 91, 93 y 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 24, 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:


La representación judicial de la parte agraviada, comienza señalando que su representada comenzó a prestar servicio desde el día 11 de febrero de 2006, desempeñándose en el cargo de Agente de Actualización, adscrito al Consejo Nacional Electoral, hasta la fecha 07 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad laboral que establece el artículo 384 eiusdem, ello por encontrarse amparada bajo el fuero maternal.

Expone, que laboraba en un horario comprendido de lunes a lunes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., para el momento de su despido, devengando un salario mensual de Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 900,00), equivalente a un salario diario de Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 30,00).

Indica, que al efectuarse el despido la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, en fecha 09 de marzo de 2006, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar por dicha Inspectoría en fecha 14 de diciembre de 2006, ordenándose su reenganche inmediato, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, esto mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2637-06 de fecha 14 de diciembre de 2006.

Menciona que la parte agraviante no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo que se evidencia del informe levantado en fecha 11 de abril de 2007, realizado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial.

Expresa, que ante tal circunstancia y en virtud de la contumacia de la accionada, se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 18 de septiembre de 2007.

Señala, que la parte agraviante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2637-06 de fecha 14 de diciembre de 2006, ante los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, asignándole el expediente Nº 5811-07, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual fue declarada la perención de la instancia.

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se esta ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y el igual manera transgredí el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto el ente hasta la fecha no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.

Asimismo denuncia la presunta violación de los artículos 23, 24, 453, 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que su representada fue despedida estando investida de la inamovilidad laboral y sin haber cumplido previamente con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la ley citada, razón por la cual el despido es contrario a derecho.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de noviembre de 2009, la parte agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.009, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral, en la Persona de su Presidenta o quien haga sus funciones, con la finalidad de concurrir a la sede del Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública, así como al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día lunes 14 de diciembre del año en curso, a las 2:00 p.m., la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, absteniéndose de dictar dispositivo en la presente causa, por lo que se suspendió la mencionada audiencia.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se fijó mediante auto la continuación de la audiencia constitucional de las partes para el día jueves 17 del mismo mes y año.

En fecha 17 de diciembre de 2009, fue celebrada la audiencia constitucional, siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la misma. Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado dictó dispositivo en la presente acción de amparo constitucional, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

“Artículo 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, expresó lo siguiente:

“La trabajadora en cuestión Leanell Rodríguez como dijo la contraparte, ingreso el 11 de febrero del 2006 y fue egresada el 07 de marzo de 2006, cumpliendo con un contrato de trabajo el cual finalizaba en ese momento, ahora bien posterior a ello la trabajadora se presenta embarazada a la Inspectoria y se ampara ante ella para solicitar el fuero maternal, ahora este tipo de trabajador responde a una necesidad técnica del Consejo Nacional Electoral para poder cumplir con los eventos electorales, este tipo de trabajador la Ley Orgánica del Trabajo, lo denomina trabajadores eventuales tipificado en el 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto estos trabajadores no tienen estabilidad y terminan su relación cuando concluye la labor para la cual fue contratada, ahora bien los eventos que se dan en el Consejo Nacional Electoral tanto ocasionales como predeterminados, los ocasionales serian los referéndum y los predeterminados serian las presidenciales, esto implica que el Consejo Nacional Electoral para cada evento tiene que contratar un contingente de personas, que oscila entre seis mil y ocho mil trabajadores para cumplir con funciones de agentes de actualización en todo el país, ahora bien, nunca hubo intención presunta del patrono de que esa relación pase hacer en tiempo indeterminado de lo contrario seria inviable la función misma del ente electoral, y en consecuencia a los fines del estado, eso en relación a la trabajadora, en cuanto a la Providencia Administrativa del 14 de diciembre del 2006, si bien la representación del Consejo Nacional Electoral asistió a la audiencia de contestación y en su debido momento promovió y evacuo prueba, el inspector declaró que no hubo comparecencia de la parte demandada porque esta no presento el poder en su debido momento, este se presento 24 horas posteriores al limite que nos habían otorgado, por razones administrativas de la propia institución. Ahora bien, las pruebas presentadas fueron promovidas y evacuadas posteriormente a la consignación del poder, no obstante el inspector no las valoró y desconoció los argumentos presentados declarando la confesión ficta de la Administración o ente patronal, con ello se violo las prerrogativas constitucionales legales del ente electoral, se violó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber admitido el poder con posterioridad a la prorroga que en nada perjudicaba a la trabajadora, en cuanto al cumplimiento de la providencia en el folio 64 del expediente se puede leer el acta de visita de inspección especial en el dorso de ese folio la fiscal dice: “así como de haber sido informada en el presente acto por declaración de la trabajadora accionante que está en la actualidad desde el 26 de febrero de 2007, desempeñándose como agente de documentación en la oficina nacional de registro con sede en Plaza Caracas”, como se puede evidenciar la providencia fue cumplida ya que no se puede entender que un trabajador cumpla dos relaciones laborales en una misma unidad de tiempo y espacio, es decir, para la fecha en la cual se presentó la fiscal del Ministerio del Trabajo por declaración de la propia trabajadora esta ya estaba incorporada en sus funciones, así también para corroborar lo dicho presentamos recibos de pago que se le hizo a la trabajadora para el momento en que la Inspectoría del Trabajo se presento para hacer valer la providencia, es todo”.


En el mismo sentido debe señalarse lo que la parte agraviada contestó a los dichos de la parte agraviante, en su derecho a replica, y a este tenor se evidencia lo siguiente:

“Quisiera alegar en cuanto a la confesión o no declarada por el inspector, que en este caso que el consejo nacional electoral, tiene un medio para impugnar dicha decisión como lo es el recurso de nulidad, el cual fue declarado perimido toda vez que no se realizo ninguna actuación por ante los tribunales contencioso administrativo, siendo declarado perimido, la providencia administrativa queda definitivamente firme además, en cuanto a los recibos consignados por el consejo nacional electoral, escrito de pruebas yo impugno los mismos por cuanto no están suscritos por mi representada por tanto no se evidencia que hayan sido recibidos por ella, es todo”

Igualmente, en el ejercicio de su derecho a contrarreplica la parte agraviante esgrimió los siguientes alegatos:

“En relación a la nulidad del acto o providencia administrativa el hecho de que esta haya perimido no se puede consumar la ilegalidad en el tiempo, por que no se solicito la nulidad, en relación a los recibos de pago se puede sugerir a este digno tribunal que haga una prueba de informes al órgano electoral o ente electoral, para que quede corroborado que los recibos de pagos fueron emitidos a una cuenta nomina, y si bien la trabajadora no los suscribe se puede corroborar que en esa cuenta nomina se hicieron los depósitos y que están a nombre de la trabajadora o al banco en función de la información que de el consejo nacional electoral y que determine cual fue el banco en que se hicieron esos depósitos y si la trabajadora los retiro, además de ratificar lo dicho por la propia trabajadora, que ella se encontraba laborando para el momento en que se presento la Inspectoría del Trabajo a la sede del consejo nacional electoral es todo”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“Ante todo esta representación fiscal solicita autorización al tribunal a los fines de formular las siguientes pregunta a la parte accionante ¿usted actualmente se encuentra laborando en el Consejo Nacional Electoral, en virtud que para el momento en que el funcionario del trabajo fue a verificar el cumplimiento de la providencia declaro que se encontraba laborando para el Consejo Nacional Electoral? Contesto: a mi me llamaron cuando yo fui con la fiscal hacia la oficina del Consejo Nacional Electoral, yo le dije a la fiscal que me habían llamado del mismo departamento que me había botado, y que yo creía que se trataba de eso del reenganche, pero el abogado que estaba conjunto con el abogado de él, me dijeron que a mi no me constaba y que tenia que retirarme, que yo no podía estar trabajando, es todo”


Igualmente, se observa que en la continuación de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte agraviante, expuso:

“Quisiera insistir que la trabajadora dio su declaración al momento se su incorporación ante un funcionario que otorga fe pública de los actos, en su condición de fiscal y funcionaria para ese tipo de actos ella da fe pública y por otro lado el tema que se estaba debatiendo era si la trabajadora fue incorporada o no en el momento en el que ella se presentó y efectivamente la trabajadora fue incorporada y si es un tema más allá caería en ultra petita, es todo”

Asimismo, se observa que en ese estado la representación del Ministerio Público, expresó lo siguiente:

“Ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita autorización a los fines de formular una pregunta a la trabajadora; pregunta: ¿Cuándo fue su fecha de parto?, la parte agraviada contestó: 26 de junio de 2006, a lo que observa esta representación del Ministerio Público que el objeto de esta acción de amparo es la ejecución de la providencia administrativa Nº 2637 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Leanell Rodríguez, en su condición de trabajadora del Consejo Nacional Electoral, por considerar que había sido despedida de manera injustificada, a pesar de estar amparada por un fuero especial como lo es el maternal, protección que es de orden constitucional y que la Ley establece la duración durante el embarazo y un año después del parto, siendo así, considera el Ministerio Público y tal como quedó evidenciado de las exposiciones de las partes así como de las actas que cursan en el expediente que la trabajadora prestaba sus servicios a tiempo determinado, por lo tanto, habiendo culminado para esta fecha la protección especial como es el fuero maternal, a criterio de quien comparece a esta audiencia constitucional no es procedente el reenganche, sin embargo, se evidencia que a la trabajadora no le fue cancelado el pago de los salarios caídos, lo cual también ordenó la Inspectoría del Trabajo y es consecuencia de esta providencia administrativa la cual se encuentra definitivamente firme, por lo tanto lo procedente es ordenar la ejecución de la providencia sólo con relación a los salarios dejados de cancelar a la trabajadora hasta la fecha que consta en los autos que fue reincorporada, todo ello en virtud de que las actas que conforman la solicitud de amparo se puede evidenciar que la acción de amparo es procedente por constar providencia administrativa, favorable a la trabajadora, el agotamiento del procedimiento de multa, la vulneración del derecho constitucional como sería el derecho a percibir su salario, asimismo de una revisión de la providencia administrativa no se evidencia que la misma sea evidentemente inconstitucional, en virtud de ello esta representación del Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal con todo respeto se sirva declarar parcialmente con lugar la acción de amparo aquí interpuesta, es todo”.

Determinado lo anterior, se advierte que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las presuntas violaciones a los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento del Consejo Nacional Electoral del contenido de la Providencia Administrativa Nº 2637-06 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte.

Al respecto se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la referida Sala, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución, en vía jurisdiccional, de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual sería posible mediante la interposición de una acción de amparo constitucional.-

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la Administración intentó la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2637-06 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador - sede Norte, y en virtud del no cumplimiento del Consejo Nacional Electoral, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la misma contra la referida Sociedad Mercantil, en fecha 18 de septiembre de 2007, tal y como se evidencia del folio sesenta y siete (67) del expediente, el cual fue decidido mediante providencia Administrativa Nº 00115-09 de fecha 18 de mayo de 2009, la cual obra inserta a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), sin que aún así diera cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, que conozca del recurso de nulidad respectivo de ser el caso.

En este mismo orden de ideas, debe advertirse la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Ello así, este Tribunal observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que los artículos 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)”. (Subrayados de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso. Así las cosas, esta especial circunstancia fue declarada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – sede Norte, mediante providencia administrativa que hoy se solicita su ejecución, por lo que es claro que el fundamento sobre el cual descansa la providencia cuya ejecución se solicita no es otro que la protección al fuero maternal.

Aclarado lo anterior, pasa de seguidas quien decide a revisar la procedencia o no de la solicitud interpuesta y a tal efecto observa, que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Providencia Administrativa No. 2637-06 cuya ejecución se solicita fue dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, todo lo cual se desprende de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, se realizó visita de inspección con ocasión de la cual se levantó acta que obra inserta al folio 64 del expediente judicial en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ (…) La funcionaria del trabajo deja constancia de haber oído la exposición que antecede así como de haber sido informada en el presente acto que por declaración de la trabajadora accionante, que esta en la actualidad desde 26/02/07 desempeñándose como Agente de documentación en la oficina nacional de registro con sede CNE en Plaza Caracas, el Silencio”; de donde este Sentenciador en sede Constitucional infiere que tal como lo manifestó la representación judicial del Ministerio Público, la Providencia cuya ejecución se solicita fue parcialmente cumplida, ya que, dicho reconocimiento realizado por la trabajadora y ratificado en la audiencia de amparo constitucional, adminiculado a las pruebas que fueron incorporadas mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, presentada por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, que obran insertas a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y nueve (139) del expediente, dejan ver que la referida prestó sus servicios al Consejo Nacional Electoral, al menos hasta el mes de octubre de 2007.

Ahora bien, ciertamente al momento en que se produjo el despido tal como lo aseveró la Inspectora del Trabajo al dictar el acto administrativo, la hoy quejosa se encontraba en estado de gravidez y el fruto de ese proceso de gestación nació el día 26 de junio de 2006, según se desprende del acta de continuación de la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, específicamente del folio doscientos cuatro (204) del expediente. De tal manera, que habiéndose realizado el despido el día 07 de marzo de 2006, estando investida la trabajadora por el fuero maternal, es claro que desde esa fecha e incluso un (01) año después del nacimiento del niño, ésta continuaba amparada. En consecuencia, la inamovilidad de la prenombrada se extendía hasta el día 26 de junio del año 2007, con forme a lo establecido en la Providencia cuya ejecución se solicita.

De lo expuesto se colige, que a los efectos de restituir la situación jurídica lesionada, representada por el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad que comporta la inamovilidad especial por fuero maternal, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en principio es necesario el reconocimiento del derecho que la asiste a percibir los emolumento salariales que corresponden al período comprendido desde el 07 de marzo de 2006 hasta el 26 de junio del año 2007, de los cuales en el debate probatorio quedó demostrado la reincorporación efectiva y el pago a la quejosa, por los servicios prestados a partir del 26 de febrero de 2007 y hasta el mes de diciembre de ese mismo año, es decir, incluso unos meses posteriores a la fecha en que culminaba la inamovilidad especial.

Por todo lo precedentemente expuesto y estando llenos los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), este Sentenciador se ve en la obligación de otorgar Parcialmente el amparo solicitado y reconoce el derecho que asiste a la hoy accionante de percibir los emolumentos laborales correspondientes al período comprendido desde el 07 de marzo de 2006, fecha en que se produjo el írrito despido, hasta el 26 de febrero de 2007, fecha en la cual la Administración llevó a cabo el cumplimiento del reenganche que le fue impuesto a través de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado JUAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEANELL ALEXANDRA RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.076, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta violación de los artículos , 75, 87, 89, 91, 93 y 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 24, 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2637-06 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solo en lo que se refiere al pago de los emolumentos salariales comprendidos en el período desde el 07 de marzo de 2006 hasta el 26 de junio del año 2007, conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 eiusdem.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA ACC.,



En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.



ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA ACC.,
Exp. N° 06366
AG/Nfg.-