REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06218.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cuatro (04) de mayo de 2009, la ciudadana AURA CECILIA OLIVO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.118.623, debidamente asistida por los abogados INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ y FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.831, 115.898 y 39.093, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HABITAT DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA (SAVIHA).

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Servicio Autónomo de Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto arguye la querellante, que prestaba sus servicios en el Servicio Autónomo de Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SAVIHA), desde el 05 de noviembre de 2007, hasta el 30 de enero de 2009, cuando egresó por renuncia, ejerciendo el cargo de Coordinadora de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos, con una remuneración mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.860,00).
Señala, que a partir de dicha fecha realizó múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el cobro de algunas diferencias de sueldos no pagadas en su oportunidad, así como el 50% de las prestaciones sociales, por la prestación de sus servicios en la Administración por un lapso total de un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días, por cuanto a su decir, la Institución le canceló el 50% de sus prestaciones sociales, en fecha 24 de noviembre de 2008, correspondiéndole la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.212,40), luego de la deducción realizada en la fecha antes indicada por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.620,36) como anticipo de prestaciones sociales, a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINATA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.832,76), monto éste calculado como monto total de asignaciones correspondientes a las prestaciones sociales.
Por último, solicita el pago del 50% de las prestaciones sociales pendiente, los intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria, así como el cobro de algunas diferencias de sueldos no pagados en su oportunidad derivados de la relación laboral, incluyendo el pago de los cesta tickets.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ahora bien, a los fines de ejercer una correcta tutela judicial efectiva resulta necesario indicar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios en una relación laboral, en este caso para con la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales para los servidores públicos constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio (11) del expediente judicial, cálculo de prestaciones sociales emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SAVIHA), según se evidencia de sello húmedo estampado de la misma, en el cual se observa que la Administración calculó la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.604,45), por concepto total de asignaciones, evidenciándose igualmente en el reglón denominado como anticipo de prestaciones, la deducción de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.620,36).

Asimismo, cursa al folio (10) del expediente, copia fotostática de comprobante de pago y cheque, emitido a nombre de la ciudadana Ana Cecilia Olivo Tovar, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.620,36), por concepto de cancelación de anticipo de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo

En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente que a la hoy querellante le hayan cancelado el 50% restante correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, este Juzgado tomando en consideración que su renuncia se efectuó el día 30 de enero de 2009, según se evidencia de la documental que cursa inserta al folio (09) del expediente, debe ordenar al Servicio Autónomo de Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SAVIHA), el pago adeudado por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio en la Administración de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días; y así se decide.-

A tal efecto, el Servicio Autónomo de Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SAVIHA), debe pagarle al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día treinta (30) de enero de 2009, fecha en la cual se hizo efectiva la recepción de la renuncia, tal y como se evidencia del folio (09) del expediente, y hasta que el mencionado Servicio Autónomo cumpla con su obligación de pagar el monto correspondiente como prestaciones sociales adeudadas a la querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre la inclusión del bono de alimentación o cesta ticket en el cálculo de sus prestaciones sociales, este Tribunal ha de advertir que las prestaciones sociales son calculadas tomando como base el salario integral del funcionario, entendiéndose como salario integral lo que al respecto ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el bono de alimentación o cesta ticket un elemento que lo constituya, pues es criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tal beneficio es otorgado en función de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que en el presente caso no se configura. Igualmente, se observa que la parte actora no determinó suficientemente el alcance de su reclamo, limitándose a presentar un cuadro de cálculos donde se reflejan montos de procedencia desconocida, motivo por el cual debe quien decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por la ciudadana AURA CECILIA OLIVO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.118.623, debidamente asistida por los abogados INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ y FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.831, 115.898 y 39.093, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HABITAT DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA (SAVIHA); y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al Servicio Autónomo de Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda (SAVIHA), realizar el pago correspondiente al 50% de las prestaciones sociales adeudadas, así como el pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana AURA CECILIA OLIVO TOVAR, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la querellante los intereses moratorios desde el 30 de enero de 2009 (fecha en la cual egresó de la Administración por renuncia), hasta que el mencionado Servicio Autónomo cumpla con su obligación de pagar el monto correspondiente como prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante.

SEGUNDO: Se ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los conceptos ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. Nº 06218
AG/EM/nico.-