REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL




Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 24 de noviembre de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 25 del mismo mes y año, el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.795, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DIARIO EL SIGLO.”, inscrita en el antiguo Juzgado Segundo de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, en fecha 19 de enero de 1973, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 156-09, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.-

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes de este Despacho.

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 156-09, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos de las cuales se desprende que el presente recurso se ejerce de igual forma conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.976.485, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.


II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La recurrente, como fundamento de la solicitud de amparo cautelar señala lo siguiente:

Señala que la Administración del Trabajo incurrió en forma evidente, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fue notificada su representada de la apertura de un procedimiento administrativo interpuesto en su contra, lo que no le permitió alegar ni probar aquello que considerare pertinente en su defensa. De igual manera señala la parte recurrente, que según se evidencia de la boleta de notificación que riela en el expediente administrativo, que la misma no fue recibida por ningún representante del Diario El Siglo, que no se encuentra firmada por persona alguna, ni sellada en señal de recepción por ningún mecanismo, así como tampoco consta en el expediente que al momento de practicar la notificación (sic) el representante de la empresa, se haya negado a recibirla o de cualquier otra manera evitar la notificación, como tampoco constan los datos de la persona a la que se haya entregado, con lo cual se demuestra que (su) representada no fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, por lo que le resultaba imposible participar en un procedimiento administrativo cuya existencia desconocía.

En cuanto al fomus bonis iuris indica que este requisito se evidencia del anexo marcado “C” que consignan al recurso, vale decir, el acto administrativo y el expediente administrativo y la constatación de la garantía constitucional que se le ha lesionado por la actuación de la Administración, que a su decir, se encuentra contemplada en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.

Con relación al periculum in mora, indica que de no otorgarse protección cautelar a favor de su representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de (su) mandante.-

III
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Subsidiariamente la accionante solicita subsidiariamente, como medida cautelar nominada, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, fundamentando tal solicitud en las razones siguientes:

Con relación al fomus bonis iuris señala que este se manifiesta del propio acto impugnado y de la copia de la boleta de notificación que cursa al expediente administrativo que se acompañó al presente recurso mediante copia certificada, en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado.-

En cuanto periculum in mora, arguye que en el presente caso la Administración laboral inició un procedimiento en su contra por la acción de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Gutiérrez Guevara, la cual fue decidida sin haberse notificado a su representada, lo que origina una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante. Igualmente señala que de cumplir con lo ordenado en el acto administrativo que se recurre, tendría que pagar al trabajador los salarios caídos, los cuales no serían recuperables, o en su defecto serían de difícil reparación.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la recurrente y al respecto observa:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna de restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla. Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el hecho o acto impugnado.-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo objeto del presente recurso argumentando que la Administración del Trabajo incurrió en forma evidente, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fue notificada su representada de la apertura de un procedimiento administrativo interpuesto en su contra, lo que no le permitió alegar ni probar aquello que considerare pertinente en su defensa. De igual manera señala la parte recurrente, que según se evidencia de la boleta de notificación que riela en el expediente administrativo, que la misma no fue recibida por ningún representante del Diario El Siglo, que no se encuentra firmada por persona alguna, ni sellada en señal de recepción por ningún mecanismo, así como tampoco consta en el expediente que al momento de practicar la notificación (sic) el representante de la empresa, se haya negado a recibirla o de cualquier otra manera evitar la notificación, como tampoco constan los datos de la persona a la que se haya entregado, con lo cual se demuestra que (su) representada no fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, por lo que le resultaba imposible participar en un procedimiento administrativo cuya existencia desconocía.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente se observa que la Inspectoría del Trabajo realizó o sustanció el procedimiento propio de reenganche interpuesto contra la accionante, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se observa en principio que la boleta de notificación in comento, no se encuentra recibida por ningún representante de la Sociedad Mercantil Diario El Siglo, lo que hace presumir a este Sentenciador, que la hoy recurrente no fue debidamente notificada del aludido procedimiento y que por ende no tuvo la oportunidad de comparecer al mismo, ni presentar sus alegatos y promover las pruebas que mejor hubiese considerado para su defensa, sino que por su incomparecencia, le fue impuesta la consecuencia jurídica de la confesión ficta, lo cual se evidencia de las actuaciones que rielan del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, por lo que prima facie, debe presumir este sentenciador que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por lo que siendo ambos bienes jurídicos tutelados regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables tanto en sede administrativa como judicial, la solicitud de amparo cautelar en el presente caso resulta procedente y en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a que halla lugar de conformidad a lo contemplado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los diferentes criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada y así se declara.-

En este sentido, resulta inoficioso para este Sentenciador, pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de que la declaratoria de procedencia del amparo cautelar interpuesto, tiene un objeto preventivo de similar naturaleza al que persigue la medida cautelar y así se decide.-



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.795, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DIARIO EL SIGLO.”, inscrita en el antiguo Juzgado Segundo de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, en fecha 19 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 156-09, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.-

2º Se ORDENA CITAR personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUTIÉRREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.976.485, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.

3°.- Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.795, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DIARIO EL SIGLO.”, inscrita en el antiguo Juzgado Segundo de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, en fecha 19 de enero de 1973, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 156-09, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ

EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO

EL SECRETARIO




En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: _____________________________________, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior decisión.


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº
AG/Elio.-