REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 20 de noviembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Carmen Teresa Blanco, Inpreabogado N° 101.945, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.584.755, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

El día 24 de noviembre de 2009 la abogada Carmen Teresa Blanco, Inpreabogado N° 101.945, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.”, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que, en fecha 27 de mayo de 2009 se procedió a notificarle al ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ÁLVAREZ, la manifiesta voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios, como consecuencia de su conducta y su continúo proceder e irrespeto a las normas y faltas graves a los representantes de la misma.

Que, vista la negativa del trabajador de presentarse ante la oficina de Recursos Humanos, en fecha 04 de junio de 2009, acogiéndose a lo tipificado en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar la “Participación de Despido” de dicho trabajador ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción.

Que, en fecha 28 de mayo de 2009 el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 29 de mayo de 2009 se elaboró un cartel de notificación para su mandante, el cual consta con fecha de entrega 30 de junio de 2009; pero nunca recibido por su mandante. Que, si su poderdante tenía 02 días hábiles para comparecer al acto de contestación, como se explica que la empresa fuera notificada en fecha 30 de junio de 2009, y que mediante otro cartel de notificación de fecha 02 de julio de 2009, su mandante en esa misma fecha “supuestamente” fue notificada, lo cual es falso, y en el mismo se observa en su contenido, que se prevé que contaba con 08 días para formular sus alegatos para la defensa.

Que, es inconcebible e irrespetuoso que, en esa misma fecha 02 de julio de 2009 se elabore un Acta de inicio por no haber “acatado” su mandante la medida preventiva dictada por la Inspectoría del Trabajo, iniciándose así, un procedimiento de sanción como presunta infractora en contra de su representada.

Que, en fecha 28 de septiembre de 2009 mediante oficio les hacen saber y le remiten copia de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 de fecha 29 de julio de 2009, la cual consta con fecha de entrega 01 de octubre de 2009. Que el procedimiento establecido fue totalmente escueto, brevísimo y sumario; no por ello, puede prescindirse de la aplicación del derecho en cuanto le sean aplicables, a fin de decidir la cuestión en conformidad con la verdad procesal administrativa y evitar, en lo posible, la mayor cantidad de poder discrecional que pueda hacerlo sospechoso de malicia, y consecuentemente capaz de infundir reservadas suspicacias.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la empresa recurrente solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada.

Alega al efecto que, el procedimiento administrativo de notificación para los procedimientos previstos en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben darse concurrentemente las situaciones previstas en él para que se tenga por notificado al demandado, no basta que el cartel sea fijado por el Alguacil Administrativo en la sede o en la puerta de la Empresa, sino que para que ésta se tenga como realizada, al mismo tiempo ha de entregársele una copia al empleador o consignándole una en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, y para mayor certeza jurídica el Legislador previó que el Alguacil ha de dejar constancia de que persona recibió la misma, para ello ha de identificarla con la mayor cantidad de datos de identificación posible.

Que del contenido de la Providencia Administrativa que se impugna se evidencia que el Inspector del Trabajo manifestó en ella, que levantada el Acta en fecha 03 de julio de 2009, con motivo de la celebración de la contestación, se dejó constancia del Acta de comparecencia de la empresa accionada, por lo que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha de tenerse a su representada como reconocimiento tácito de haber efectuado el despido. Que de la revisión del cartel de notificación, donde a través de ellos se emplazaba a su representada a comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo, se puede constatar que el Alguacil Administrativo, no cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe dato alguno de identificación de la persona que recibió dicho cartel, ni mucho menos sello ni firma de la persona natural que ha debido ser entregado el referido cartel, por consiguiente mal ha podido el ciudadano Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, que su representada había incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 131 ejusdem por el hecho de no haber comparecido a contestar o formular sus alegatos pertinentes, tanto en la reclamación sobre el reenganche y pago de salarios caídos como en el procedimiento sancionatorio.

Que, al no haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se tuviera como notificada a su representada y habiéndosele conminado a través de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009, dictada en fecha 29 de julio 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede en Caracas Sur, así como iniciarse el procedimiento de multa, tales actos violan el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo tanto están llenos los extremos para que sea declarada la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues está demostrado el fumus boni iuris, con la propia Providencia Administrativa impugnada, lo que no requiere un análisis del periculum in mora.

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos y al efecto observa:

La apoderada judicial de la Empresa recurrente solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009, dictada en fecha 29 de julio 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con sede en Caracas Sur, alega que, en lo que se refiere al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, alega que el acto administrativo impugnado le viola a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para sustentar su denuncia, aduce que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede en Caracas Sur, no cumplió con el deber de notificación, emplazamiento o llamamiento de su representada al momento de iniciar el procedimiento administrativo con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como tampoco en el procedimiento de multa en su contra. Para decidir al respecto observa el Tribunal, luego de analizar los documentos fundamentales consignados por la parte recurrente, relativos al expediente administrativo Nº 079-2009-01-01154 que concluye con el acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa Nº 0431-2009, de fecha 29 de julio de 2009), que existe una presunción grave de que las notificaciones realizadas por el alguacil administrativo a la sociedad mercantil recurrente no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, toda vez que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de forma expresa e inequívoca cual ha de ser el trámite o actuación que se debe desplegar a fin de que se tenga al demandado como notificado del inicio del procedimiento en su contra, lo cual ha de crear certeza jurídica de que ha quedado debidamente notificado para que comparezca a su llamamiento, el no cumplimiento de dicho trámite, tal como fuera establecido por el legislador impide que el demandado pueda hacerse presente en el procedimiento y al dictarse el acto definitivo sin su participación violenta de forma flagrante y grosera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. Lo antes expuesto ha sido doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado considera que de los elementos probatorios consignados por la recurrente y en los cuales descansa la solicitud de suspensión de efectos, devienen presunciones graves que en el presente caso hacen presumir, sin que se tenga como adelanto a la decisión de fondo, que al momento de sustanciarse el procedimiento administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, presuntamente no se cumplieron las formalidades legales y necesarias para hacer del conocimiento a la recurrente que se había dado inicio a un procedimiento en su contra que pudiera incidir en su esfera jurídica, de allí que se reitera la presunción grave de la violación del derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, por lo que ha de prosperar la solicitud de suspensión de efectos, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Carmen Teresa Blanco, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO


En esta misma fecha 03 de diciembre de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. ALEXANDER QUEVEDO


Exp: 09-2643/Milton.