Exp. Nro. 09-2580
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: YONY ALDREY VILLALOBO NUÑEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.534.509, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.605.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución PRES Nº 174 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada del Comisario Jefe Renny B. Villaverde en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (en adelante INSETRA).
I
En fecha 18 de septiembre de 2009, fue interpuesto el presente recurso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22 de septiembre de 2009, siendo recibida en fecha 23 de septiembre de 2009.
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Denuncia que le fue vulnerado su derecho a la salud y a la vida por cuanto el INSETRA nunca avaló los certificados de incapacidad por él presentados, y no fue considerada al momento de su destitución la enfermedad por él padecida.
Que fue vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto al haber violentado el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
Señala que hubo ausencia de pronunciamiento sobre los informes médicos y la enfermedad por él padecida, siendo que ni siquiera fueron tomados en cuenta, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto de haber sido analizadas las defensas y alegatos presentados la decisión hubiera sido otra.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso; se declare la nulidad del acto administrativo PRES Nº 174, se ordene su reincorporación al cargo de Oficial II o a otro de similar o superior jerarquía al que ocupaba en el INSETRA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término es necesario indicar que el escrito de querella presentado por la parte recurrente, resulta en extremo confuso e ininteligible, por cuanto a pesar de esgrimir un somero argumento sobre lo que considera la violación del derecho a la vida, a la salud y a la defensa, no profundiza en ningún momento sobre los fundamentos jurídicos o fácticos en virtud de los cuales la trasgresión denunciada pudiera implicar la nulidad del acto. Sin embargo, este Juzgado pasa a resolver lo planteado en los propios términos expuestos.
Alega que le fue vulnerado su derecho a la defensa al haberse violentado el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento. Además señala que el haber omitido pronunciamiento sobre los informes médicos y la enfermedad por él padecida, acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto de haber sido analizadas las defensas y alegatos presentados la decisión hubiera sido otra. En tal sentido este Juzgado señala:
El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.
Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, a lo cual, la administración ignora (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En el caso de autos, la parte recurrente señala que la Administración durante el procedimiento administrativo omitió pronunciarse sobre los informes médicos presentados. Empero, es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo, sin embargo, en el presente caso la Administración no consignó dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad. Tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el querellante consignó varios reposos durante el procedimiento administrativo.
En virtud de lo anterior resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora, si bien es cierto que la declaratoria de nulidad del acto implica la orden de reincorporación del ciudadano Yony Aldrey Villalobo Núñez, también es cierto que este Juzgado no tiene certeza de que el querellante hubiere presentado debidamente los reposos médicos que justificaran las ausencias en virtud de las cuales se tomó la decisión de iniciar un procedimiento disciplinario y posteriormente de destituirlo de su cargo; menos aún cuando ello se pretende justificar en sede judicial con documentos relativos a una enfermedad de vieja data y que no se corresponden debidamente con los días que se imputan como falta para su destitución que corresponden a distintos días del mes de enero de 2009, mientras que de los elementos aportados a los autos, el de más reciente data, corresponde a abril de 2008.
De modo que a pesar que la Administración erró al no consignar el expediente administrativo en el cual se demostrase que las defensas, pruebas y alegatos presentados en sede administrativa fueron debidamente analizadas, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma -indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de responsabilidad y conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YONY ALDREY VILLALOBO NUÑEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.534.509, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.605, contra la Resolución PRES Nº 174 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada del Comisario Jefe Renny B. Villaverde en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad de la Resolución PRES Nº 174 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conforme a lo expuesto en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial II del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. Nro. 09-2580.-
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