EXP. 09-2611
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió escrito del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y SORELENA PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868 y 97.170, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES LA CASA DEL CORCHO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nro. 3, Tomo 88-A-Pro., contra la resolución Nro. 00013135, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-



II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan se acuerde medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo de fecha 05 de junio de 2009, emanado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, bajo el Número 00013135, en el expediente signado con el Nro. 47.724, conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitan que en caso de ser suspendidos los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Número 1278, se oficie a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la mencionada Alcaldía, a los fines de participar dicha suspensión.

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia observa:

El artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa el Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte recurrente al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, no señalaron, ni argumentaron los fundamentos de hecho que sustentan la misma, sino que simplemente se limitan a alegar el derecho, como procedencia de la medida, razón por la cual no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, y en consecuencia estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.


Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se ordena notificar a la ciudadana MAGDALENA MARTA MARCHESI, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.682.015, actuando en su carácter de propietaria autorizada en la Sucesión MANUEL GONCALVES DE OLIVEIRA, a la Sociedad Mercantil Auto Talleres Frama, C.A, en su carácter de arrendatario del Local PB-2, en la persona de sus representantes legales, al ciudadano Sergio Armando Pascual Casa Mayor, en su carácter de arrendatario de los locales PB-3 Y PB-5, y a los arrendatarios que ocupen los locales PB-4 y PB-6, todos del inmueble identificado como Galpón Nro. 41-A, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleíta Sur, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda. No obstante, se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones y notificaciones ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legitimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.





III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y SORELENA PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868 y 97.170, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES LA CASA DEL CORCHO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nro. 3, Tomo 88-A-Pro., contra la resolución Nro. 00013135, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En consecuencia, se ordena citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y librar notificaciones a la ciudadana MAGDALENA MARTA MARCHESI, a la Sociedad Mercantil Auto Talleres Frama, C.A, en la persona de sus representantes legales, al ciudadano Sergio Armando Pascual Casa Mayor, y a los arrendatarios que ocupen los locales Nros. PB-4 y PB-6.

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. 09-2611