Exp. Nro. 2481-09
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Parte Querellante: Ramón Eduardo Vargas Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.994.480.
Apoderadas Judiciales del Querellante: Miriam Tua Padilla e Inés Cristina Pinto M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 46.238 respectivamente.
Organismo Querellado: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución)
Sustituta de la Procuradora General de la República: Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.641.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 18 de septiembre de 2009. Posteriormente el 24 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asistió la representación judicial de la actora quien solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 26 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, donde asistieron ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución S/N, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Elías Ortiz F., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Alguacil Titular del mencionado Juzgado, por encontrarse incurso en la causal prevista en el literal “b”, del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referente a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial o de la República, y en consecuencia:
Se ordene su reincorporación a dicho cargo; con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la definitiva reincorporación, y la cancelación de los beneficios laborales que le corresponden, como lo son sus vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional y bonificaciones de fin de año que se causen durante el procedimiento.
Al fundamentar su pretensión manifiesta que en el año 1997, ingresó a prestar sus servicios en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hasta la fecha de su ilegal destitución.
Señala que el 30 de septiembre de 2008, le fue aperturado procedimiento disciplinario de destitución, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referente a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial o de la República.
Indica que en fecha 20 de marzo de 2009, el ciudadano Carlos Ortiz Flores, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le notificó del acto donde se le destituye del cargo de Alguacil Titular, que el mismo no indica en su parte dispositiva, la norma legal o causal por la cual se le destituye.
Denuncia la violación del debido proceso, contenido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numeral 1 y 3, por una parte debido al hecho que el Juez al momento de dictar la decisión por la cual es destituido, no citó al ciudadano Argenis Bravo, quien se desempeñaba como Alguacil Accidental, por encontrarse el querellante de vacaciones y reposo medico, a los fines de que éste contribuyera al esclarecimiento de los hechos, y éste no compareció a rendir su declaración; y por la otra, debido a que no fueron tomadas en consideración las declaraciones rendidas por las ciudadanas Nadiuska Millan, Arelis Falcón, Carla Rivas y Zaida Miranda, las cuales fueron desestimadas por el Juez, por considerarlas parcializadas y contradictorias; y las testimoniales de los ciudadanos Mairim Arvelo, Julio César Méndez, Nervi Hernández y Tereso Bermúdez, las cuales fueron desechadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser impertinentes, ya que los ciudadanos eran abogados litigantes y los hechos investigado, acaecieron en sede administrativa.
Y finalmente porque nunca suscribió y no le fueron opuestas las actas Nros. 114, 115, 119, 124 y 126, las cuales fueron levantadas en su ausencia unilateralmente por el Juez y se les otorgaron valor probatorio en la decisión definitiva.
Denuncia asimismo la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Juez fundamentó el acto administrativo que lo destituyó, única y exclusivamente, en las declaraciones de los ciudadanos Merly Villarroel, quien actualmente se desempeña como Secretaria Accidental del mencionado Juzgado y Elías Hernández, quien era Secretario Accidental para la época cuando ocurrieron lo hechos.
Igualmente fundamenta la vulneración de este derecho al igual que el vicio de Inmotivación en la aplicación genérica de la causal destitutoria contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que contempla varias conductas por las cuales puede ser destituido un funcionario y que tienen conceptualidad distinta, circunstancia ésta que, además de dejarlo en estado de indefensión, configura una total y absoluta Inmotivación del acto administrativo impugnado.
Alega a su favor el perdón de la falta, contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir, el procedimiento de destitución iniciado en su contra, fue aperturado en fecha 30 de septiembre de 2008, por hechos que supuestamente se suscitaron en el mes de abril de 2008, sin habérsele notificado la presunta comisión de faltas, ya que se trataba de presupuestos de hecho que ameritaban la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo
Por su parte, la abogada Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.641, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República expresa su posición ante los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el querellante en los siguientes términos:
Que el querellante en ejercicio del derecho a la defensa y en conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, mediante escrito de prueba promovió las testimóniales de varios ciudadanos en fecha 12 de enero de 2009, y el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede administrativa, admitió las pruebas que fueron promovidas, incluyendo la del ciudadano Argenis José Bravo Peña, quien se desempeñaba como Alguacil Accidental en ausencia del querellante, efectuando la notificación de éste para que compareciera a rendir declaración, por tanto, contrario alegado por el querellante, no hubo falta de notificación y no fue vulnerado su derecho al debido proceso.
Que siendo carga del promovente realizar las actuaciones pertinentes tendientes a lograr la evacuación de los testimonios, considera que el querellante no puede pretender beneficiarse de su inactividad y solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido, por lo que, la denuncia con relación a que el ciudadano Argénis José Bravo Peña, quien se desempeñó como Alguacil Accidental de dicho Juzgado, no compareció a rendir su declaración, no es consecuencia de una presunta omisión del Tribunal, ya que el mismo cumplió su obligación de notificar al referido ciudadano y sustanció lo concerniente a la evacuación de todos los testigos que fueron promovidos.
Que los supuestos de nulidad absoluta están contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los supuestos que pueden producir extinción de los efectos del acto administrativo se hallan en el artículo 20 eiusdem; por lo cual considera que la denuncia realizada por el querellante, en relación a la denuncia de la desestimación de las testimoniales de las ciudadanas Nadiuska Millan, Arelis Falcón, Carla Rivas y Zaida Miranda, realizada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede administrativa, no constituye un vicio de nulidad que afecte la legalidad del acto administrativo recurrido, puesto que tal circunstancia no se subsume dentro de los supuestos normativos mencionados.
Afirma que el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, no es genérico en su contenido, sino que el legislador previó que puede existir una conducta que se circunscriba en todas o en algunas de las faltas que menciona el literal y que a razón de ello, los hechos imputados fueron suficientemente expuestos en el auto de apertura de fecha 30 de septiembre de 2008, contenido en el expediente administrativo disciplinarios Nro. 003, el cual fue debidamente notificado al querellante, en virtud de lo cual ejerció su derecho a la defensa en todo momento para desvirtuar su responsabilidad, por lo que presentó su escrito de contestación oportunamente, así como promovió pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, por tanto no fue violado su derecho a la defensa.
Con respecto al perdón de la falta opuesto por el querellante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que tal denuncia carece de sustento jurídico, por cuanto dicho artículo no contiene la mencionada figura, sino que el mismo consagra la perención del procedimiento por inactividad de la parte por espacio de 2 meses, una vez iniciado el procedimiento.
Manifiesta que la figura del perdón de la falta esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 101 y siguientes), ley que rige las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, pero que en el caso de marras no es aplicable, ya que el aquí querellante era un funcionario al servicio del Poder Judicial, por lo cual la normativa aplicable es el Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.439, de fecha 29 de marzo de 1.990 y dicha normativa no consagra el perdón de la falta.
Que no obstante lo anterior, el artículo 47 del mencionado Estatuto, remite a la aplicación de otras Leyes en los casos no previstos, como lo son la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, y en forma subsidiaria por vía analógica, la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, la cual consagraba la figura del perdón de la falta, Ley ésta ultima que fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en sus artículo 88 prevé el lapso de prescripción de 8 meses, para la apertura de averiguaciones sobre las faltas de los funcionarios sancionadas con destitución, y al aplicar dicha norma al presente caso, se evidencia que no operó la prescripción de la falta, ya que desde la fecha en la cual manifiesta que ocurrieron los hechos, esto desde mes de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2008, fecha de apertura del procedimiento administrativo, sólo transcurrieron 5 meses.
Esgrime que la desestimación de las testimoniales de los ciudadanos Mairim Arvelo, Julio César Méndez, Nervi Hernández y Tereso Bermúdez, realizada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se realizó en virtud que las testimoniales resultaban impertinentes, ya que dichas testimoniales resultan impertinentes, puesto que los testigos no tenían conocimiento de los hechos investigados y nada aportaban al esclarecimiento de los mismos; en razón de ello sostiene que dicha actuación no constituye un vicio que afecte la legalidad del acto administrativo impugnado.
Respecto a la denuncia que el acto administrativo no mencionada la causal mediante la cual fundamenta su decisión, señala que dicho alegato es infundado, puesto que el referido Juez, analizó con extrema diligencia cada hecho acontecido, las pruebas cursantes en autos, enuncia los hechos imputados, así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su decisión tanto de apertura de procedimiento administrativo, como la decisión de sanción de destitución.
Afirma que el querellante tenía conocimiento de las actas Nros. 114, 115, 119, 124 y 126, como se desprende del expediente administrativo, ya que el querellante rindió declaración en el acta Nro. 115, y las actas Nros, 124 y 126, aun y cuando fueron levantadas en ausencia del querellante, por encontrarse haciendo uso de un reposo médico, le fueron impuestas al reincorporarse a sus labores, por lo cual solicita que dicho alegato sea desechado.
Señala igualmente que con relación a la denuncia del querellante respecto a que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentó la decisión mediante la cual se le destituyó del cargo que ejercía única y exclusivamente en las declaraciones de los ciudadanos Merly Villarroel y Elías Hernández, resulta falsa e infundada, ya que de la lectura del acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 003, se observa que el Juez actuando en sede administrativa, analizó en contexto todas las pruebas que conforman el expediente, no solo las testimoniales, sino todas las documentales promovidas, por lo cual no se incurre en la denuncia formulada por el querellante.
Finalmente, por cuanto considera que fue suficientemente demostrado en la sustanciación del expediente administrativo disciplinario, seguido al aquí querellante, que incurrió en las faltas contenidas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, expresando que se relacionan con la falta de probidad, insubordinación y conducta inmoral en el trabajo, ratifica que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuó ajustado a derecho, solicita se desestimen los vicios denunciados y se declare sin lugar la presente querella.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella, se debe observar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2003, expediente Nro. 2003-0379, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso Maria Josefina Socorro Peñalver Vs. Procuraduría General de la República); ya que, no obstante estar el querellante excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del parágrafo único del artículo 1 eiusdem, la presente querella es de contenido funcionarial, por tanto resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, es la solicitud nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 003, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Carlos Elías Ortiz Flores, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se le destituye del cargo de Alguacil Titular del mencionado Juzgado, por encontrarse incurso en la causal prevista en el literal “b”, del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Asimismo solicita se ordene su reincorporación a dicho cargo; el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la definitiva reincorporación, así como la cancelación de los beneficios laborales que le corresponden, como lo son sus vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional y bonificaciones de fin de año que se causen durante el procedimiento.
Al fundamentar su acción, denuncia la violación del debido proceso, contenido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numeral 1 y 3, por una parte debido al hecho que el Juez al momento de dictar la decisión por la cual es destituido, no citó al ciudadano Argenis Bravo, quien se desempeñaba como Alguacil Accidental, por encontrarse el querellante de vacaciones y reposo médico, a los fines de que éste contribuyera al esclarecimiento de los hechos, y éste no compareció a rendir su declaración; y por la otra, debido a que no fueron tomadas en consideración las declaraciones rendidas por las ciudadanas Nadiuska Millan, Arelis Falcón, Carla Rivas y Zaida Miranda, quienes por ser compañeras de labores del querellado, rindieron declaración sobre los hechos que le fueron imputados, testimoniales que desestimó el Juez, alegando que eran parcializadas y contradictorias; y las testimoniales de los ciudadanos Mairim Arvelo, Julio César Méndez, Nervi Hernández y Tereso Bermúdez, las cuales fueron desechadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser impertinentes, ya que el procedimiento disciplinario, lo era en sede administrativa y los mencionados ciudadanos son abogados litigantes en el mencionado Juzgado.
Y finalmente porque nunca suscribió y que no le fueron opuestas las actas Nros. 114, 115, 119, 124 y 126, las cuales fueron levantadas en su ausencia unilateralmente por el Juez y se les otorgaron valor probatorio en la decisión definitiva.
Denuncia asimismo la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Juez fundamentó el acto administrativo que lo destituyó única y exclusivamente en las declaraciones de los ciudadanos Merly Villarroel, quien actualmente se desempeña como Secretaria Accidental del mencionado Juzgado y Elías Hernández, quien era Secretario Accidental para la época cuando ocurrieron los hechos.
Igualmente fundamenta la vulneración de este derecho al igual que el vicio de Inmotivación en la aplicación genérica de la causal destitutoria contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que contempla varias conductas por las cuales puede ser destituido un funcionario y que tienen conceptualidad distinta, circunstancia ésta que además de dejarlo en estado de indefensión, configura una total y absoluta Inmotivación de acto administrativo impugnado.
Alega a su favor el perdón de la falta, contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir, el procedimiento de destitución iniciado en su contra, fue aperturado en fecha 30 de septiembre de 2008, por hechos que supuestamente se suscitaron en el mes de abril de 2008, sin habérsele notificado la presunta comisión de faltas, ya que se trataba de presupuestos de hecho que ameritaban la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución.
Por su parte el organismo querellado, expresó su posición en los siguientes términos:
Que el querellante ejerció del derecho a la defensa y tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, ya que mediante escrito de prueba promovió las testimóniales de varios ciudadanos, en fecha 12 de enero de 2009, y el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede administrativa, admitió las pruebas que fueron promovidas, incluyendo la del ciudadano Argenis José Bravo Peña, quien se desempeñaba como Alguacil Accidental en ausencia del querellante, efectuando la notificación de éste para que compareciera a rendir declaración, por tanto, contrario alegado por el querellante, no hubo falta de notificación y no fue vulnerado su derecho al debido proceso.
Que siendo carga del promovente realizar las actuaciones pertinentes tendientes a lograr la evacuación de los testimonios, considera que el querellante no puede pretender beneficiarse de su inactividad y solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido, por lo que, la denuncia con relación a que el ciudadano Argénis José Bravo Peña, quien se desempeñó como Alguacil Accidental de dicho Juzgado, no compareció a rendir su declaración, no es consecuencia de una presunta omisión del Tribunal, ya que el mismo cumplió su obligación de notificar al referido ciudadano y sustanció lo concerniente a la evacuación de todos los testigos que fueron promovidos.
Que los supuestos de nulidad absoluta están contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los supuestos que pueden producir extinción de los efectos del acto administrativo se hallan en el artículo 20 eiusdem; por lo cual considera que la denuncia realizada por el querellante, en relación a la denuncia de la desestimación de las testimoniales de las ciudadanas Nadiuska Millan, Arelis Falcón, Carla Rivas y Zaida Miranda, realizada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede administrativa, no constituye un vicio de nulidad que afecte la legalidad del acto administrativo recurrido, puesto que tal circunstancia no se subsume dentro de los supuestos normativos mencionados.
Afirma que el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, no es genérico en su contenido, sino que el legislador previó que puede existir una conducta que se circunscriba en todas o en algunas de las faltas que menciona el literal y que a razón de ello, los hechos imputados fueron suficientemente expuestos en el auto de apertura de fecha 30 de septiembre de 2008, contenido en el expediente administrativo disciplinarios Nro. 003, el cual fue debidamente notificado al querellante, en virtud de lo cual ejerció su derecho a la defensa en todo momento para desvirtuar su responsabilidad, por lo que presentó su escrito de contestación oportunamente, así como promovió pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, por tanto no fue violado su derecho a la defensa.
Con respecto al perdón de la falta opuesto por el querellante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que tal denuncia carece de sustento jurídico, por cuanto dicho artículo no contiene la mencionada figura, sino que el mismo consagra la perención del procedimiento por inactividad de la parte por espacio de 2 meses, una vez iniciado el procedimiento.
Manifiesta que la figura del perdón de la falta esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 101 y siguientes), Ley que rige las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, pero que el caso de marras no es aplicable, ya que el aquí querellante era un funcionario al servicio del Poder Judicial, por lo cual la normativa aplicable es el Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.439, de fecha 29 de marzo de 1.990 y dicha normativa no consagra el perdón de la falta.
Que no obstante lo anterior, el artículo 47 del mencionado Estatuto, remite a la aplicación de otras Leyes en los casos no previstos, como lo son la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, y en forma subsidiaria por vía analógica, la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, la cual consagraba la figura del perdón de la falta, Ley ésta ultima que fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en sus artículo 88 prevé el lapso de prescripción de 8 meses, para la apertura de averiguaciones sobre las faltas de los funcionarios sancionadas con destitución, y al aplicar dicha norma al presente caso, se evidencia que no operó la prescripción de la falta, ya que desde la fecha en la cual manifiesta ocurrieron los hechos, esto es al mes de abril de 2008, a la fecha de apertura del procedimiento administrativo, en fecha 30 de septiembre de 2008, sólo transcurrieron 5 meses.
Esgrime que la desestimación de las testimóniales de los ciudadanos Mairim Arvelo, Julio César Méndez, Nervi Hernández y Tereso Bermúdez, realizada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, señala que no lo hizo por Inmotivación alguna del acto administrativo, puesto que el Juez actuado en sede administrativa expresó por ser os testigos ajenos a la actividad administrativa del Juzgado, dichas testimoniales resultan impertinentes, puesto que no tenían conocimiento de los hechos investigados y nada aportaban al esclarecimiento de los mismos; por tanto considera que dicha actuación no es un vicio que afecte la legalidad del acto administrativo impugnado.
Con respecto a la denuncia del querellante acerca que el acto administrativo por el cual se le destituye y consecuencialmente se le retira de su cargo, no indica causal para ello, por lo cual es impreciso, señala que dicho alegato es infundado, puesto que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, analizó con extrema diligencia cada hecho acontecido, las pruebas cursantes en autos, enuncia los hechos imputados, así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su decisión tanto de apertura de procedimiento administrativo, como la decisión de sanción de destitución.
Afirma que el querellante tenía conocimiento de las actas Nros. 114, 115, 119, 124 y 126, como se desprende del expediente administrativo, ya que el querellante rindió declaración en el acta Nro. 115, y las actas Nros, 124 y 126, aun y cuando fueron levantadas en ausencia del querellante, por encontrarse haciendo uso de un reposo médico, le fueron impuestas al reincorporarse a sus labores, por lo cual solicita que dicho alegato sea desechado.
Señala igualmente que con relación a la denuncia del querellante respecto a que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentó la decisión mediante la cual se le destituyó del cargo que ejercía única y exclusivamente en las declaraciones en la declaraciones de los ciudadanos Merly Villarroel y Elías Hernández, resulta falsa e infundada, ya que de la lectura del acto administrativo contentivo de la Resolución Nro. 003, se observa que el Juez actuando en sede administrativa, analizó en contexto todas las pruebas que conforman el expediente, no solo las testimoniales sino todas las documentales promovidas, por lo cual no se incurre en la denuncia formulada por el querellante.
Ahora bien, vista la síntesis de los alegatos principales que sostuvo cada parte, de seguidas pasa esta juzgadora a analizar las denuncias formuladas por el querellante, el contenido del acto impugnado y el expediente disciplinario que forma parte de la causa, a los fines de decidir la presente controversia y verificar la procedencia de los vicios denunciados.
Con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, contenido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numeral 1 y 3, generado por la falta de citación del ciudadano Argenis Bravo, quien se desempeñaba como Alguacil Accidental, al momento de dictar el acto administrativo de destitución; por la desestimación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Nadiuska Millan, Arelis Falcón, Carla Rivas y Zaida Miranda, y las testimoniales de los ciudadanos Mairim Arvelo, Julio César Méndez, Nervi Hernández y Tereso Bermúdez, las cuales fueron desechadas; y por la falta de suscripción y oposición de las actas Nros. 114, 115, 119, 124 y 126, que fueron levantadas en su ausencia unilateralmente por el Juez, y les otorgaron valor probatorio en la decisión definitiva, esta juzgadora observa:
Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre este derecho y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Ésta es la noción contenida en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales; al mismo tiempo ha establecido como se manifiesta la violación de éste, señalando que existe tal violación cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten,
Siendo ésta la noción fundamental del derecho al debido proceso, pasa esta juzgadora a revisar el expediente disciplinario del querellante a los fines de verificar si la Administración, efectivamente garantizó su derecho al debido proceso dentro del procedimiento disciplinario iniciado en su contra:
Así, se observa de los folios del 1 al 16, auto de apertura del procedimiento disciplinario en contra del funcionario Ramón Eduardo Vargas Carrero, suscrito por el ciudadano Carlos Elías Ortiz F, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme los artículos 91 numeral 3° y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Poder Judicial por encontrarse presuntamente incurso en los hechos que pudieran subsumirse en la causal de destitución prevista en el literal b) del artículo 43 eiusdem.
Al folio 83 del expediente disciplinario, corre inserto auto mediante el cual, visto el auto de apertura del procedimiento disciplinario por las actuaciones desplegadas por el mencionado funcionario, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a la Rectoría Civil de esa Circunscripción Judicial, a la Dirección Administrativa Regional y a la Fiscalia del Ministerio Público, así como también se acordó la notificación al precitado funcionario.
A los folios 179 y del 180 al 198, corren insertas constancia de notificación y la notificación debidamente firmada por el funcionario, de fecha 5 de diciembre de 2008, lo cual apertura el lapso de 10 días laborables siguientes a esa fecha para que el funcionario ejerciera su derecho a la defensa conforme el artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial.
Notificado como se encontraba el funcionario de la apertura del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, presentó escrito de contestación al procedimiento disciplinario, en fecha 7 de enero de 2009, el cual corre inserto a los folios del 257 al 265 del expediente disciplinario.
En fecha 8 de enero de 2009, se aperturó a pruebas el procedimiento disciplinario según auto que corren inserto al folio 266 de dicho expediente.
En fecha 12 de enero de 2009, el funcionario promovió las pruebas que tuvo a bien, para la defensa de sus derechos e intereses, mediante escrito que cursa a los folios 269 y 270 del expediente disciplinario.
Por auto de la misma fecha, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Elías Hernández y Merly Villarroel, donde se les fijó fecha y hora para su comparecencia a rendir declaración, el cual corre inserto a los folios 271 y 272, conforme lo prevén los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del mismo expediente.
En fecha 13 de enero de 2009, según folios del 293 al 296 del expediente disciplinario, se admitieron las pruebas promovidas por el funcionario, y se fijó fecha y hora para la comparecencia de los ciudadanos: Zayda Miranda, Nadiuska Millan, Carla Rivas, Argenis José Bravo, Peña, Julio Cesar Méndez Farias, Mairin Arvelo, Nervi Hernández y Tereso Bermúdez, así como de los ciudadanos Elías Hernández y Merly Villarroel, según facultad conferida al Juez por los artículos 91 numeral 3° y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se libraron las boletas de notificación respectivas a los mencionados ciudadanos.
En fecha 14 de enero de 2009, mediante auto que cursa al folio 309, se dejó constancia de la notificación de los mencionados ciudadanos a excepción del ciudadano Argenis Bravo; y en fecha 16 de enero del mismo año, mediante diligencia que cursa al folio 322 del expediente disciplinario, la parte promovente solicitó nueva oportunidad para que el testigo rinda declaración, oportunidad que fue acordada por auto de la misma fecha, inserto al folio 327.
A los folios del 328 al 363 del expediente disciplinario, corren insertas testimoniales de los ciudadanos: Nadiuska Millán, (folios 328 al 332), Arelis Falcón (folios 333 al 335), Carla Rivas (folios 336 al 339), Elías Hernández (folios 340 al 343), Mairin Arvelo (folios 344 al 349), Nervi Hernández (folios 350 al 352), Julio Méndez (folios 353 al 355), Tereso Bermúdez (folios 356 al 357) Merly Villarroel (folios 358 al 361) y Zaida Miranda (folios 362 al 363), donde se observa que el hoy querellante estuvo presente y debidamente asistido por la abogada Inés Cristina Pinto Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.238; asimismo, al folio 364, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Argénis José Bravo Peña.
En fecha 20 de enero de 2009, mediante auto que corre inserto al folio 365 del expediente disciplinario, se declaró concluido el lapso probatorio de 8 días laborables en el procedimiento disciplinario, conforme al artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial.
Finalmente se dictó la Resolución Nro. 003, de fecha 19 de marzo del presente año, donde se destituyó y se retiró al ciudadano Ramón Eduardo Vargas Carrero del cargo de Alguacil Titular, la cual cursa a los folios del 366 al 404 del expediente disciplinario; quien fue debidamente notificado en fecha 23 de marzo de 2009, según consta al folio 481 del expediente administrativo, cuya notificación debidamente firmada fue agregada a los autos.
Como se desprende del análisis de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, constata esta Juzgadora que se garantizó el derecho al debido proceso dentro del mismo, ya que se cumplieron cabalmente todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario contenido en el Estatuto del Personal Judicial, por lo que en razón a ello, el proceder de la Administración se ajustó garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso alegado por el querellante en razón de los siguientes argumentos: 1) la falta de citación del ciudadano Argenis José Bravo Peña, a los fines de a rendir su declaración; 2) la desestimación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Nadiuska Millan, Arelis Falcón, Carla Rivas y Zaida Miranda, y las testimoniales de los ciudadanos Mairim Arvelo, Julio César Méndez, Nervi Hernández y Tereso Bermúdez, las cuales fueron desechadas; y 3) y por la falta de suscripción de las actas Nros. 114, 115, 119, 124 y 126, que fueron levantadas en su ausencia, a las cuales se les otorgó valor probatorio en la decisión definitiva; debe esta Juzgadora analizar los alegatos planteados individualmente y verificar si en efecto, con dichas actuaciones la Administración conculcó el derecho denunciado:
Con relación a la falta de citación del ciudadano Argenis José Bravo Peña, a los fines de a rendir su declaración, se observa de la revisión del expediente disciplinario, que dicho testigo fue promovido por el hoy querellante en su escrito de pruebas, según se desprende del folio 269; dicha testimonial fue admitida en fecha 13 de enero de 2009, según se evidencia de los folios 293 y 294, y se ordenó su notificación a los fines que compareciera en fecha 16 de enero de 2009, a la 5:30 p.m. para rendir declaración acerca de los hechos que estaban siendo investigados en el procedimiento disciplinario, como se observa del folio 301 del expediente disciplinario.
Al folio 322, corre inserta diligencia de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el entonces Alguacil Titular, ciudadano Ramón Vargas, donde solicita nueva oportunidad para que el ciudadano Argenis Bravo rinda declaración, según expuso “dicho ciudadano no se encontraba en el Estado y no le dieron permiso en el trabajo, para estar presente en el acto”, por lo cual se fijó nueva oportunidad para que rindiera declaración en fecha 20 de enero de 2009, a las 4:30 p.m.
Llegada la oportunidad, el día 20 de enero de 2009, el ciudadano Argenis José Bravo Peña, no compareció a rendir declaración, como se observa al folio 364 del expediente disciplinario.
Ahora bien, debe resaltarse la obligación del querellante de realizar las diligencias correspondientes en el lapso que establece la Ley, para evacuar las testimoniales que promovió, como lo establecen los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo cual mal puede atribuir su negligencia a la Administración y consecuentemente la violación de ese derecho constitucional. Si hubo algún atentado fue producido por su propia inacción. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia por infundada. Así se decide.
Con relación a la desestimación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Nadiuska Millan, Arelis Falcón, Carla Rivas y Zaida Miranda, y las testimoniales de los ciudadanos Mairim Arvelo, Julio César Méndez, Nervi Hernández y Tereso Bermúdez, que a decir del querellante fueron desestimadas, por cuanto las mencionadas ciudadanos son funcionarias adscritas al Juzgado antes identificado, por incurrir contradicciones en sus respectivas declaraciones, que se referían al desempeño de su compañero de trabajo, en algunos casos referían hechos distintos a los que estaban siendo investigados, o que no tienen conocimiento de los hechos que estaban siendo investigados.
Esta Sentenciadora observa que la Administración determinó que las testimoniales desechadas en el procedimiento administrativo no contribuyeron al esclarecimiento de los hechos que fueron imputados al funcionario, ni desvirtuaron los mismos; dicha desestimación la realizó la Autoridad Administrativa conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de desechar el testimonio, entre otras circunstancias, del testigo que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo. En el presente caso, las testimoniales fueron contradictorias y en algunos casos los testigos no conocían los hechos que se investigaban, razón por la cual fueron desestimadas. Por tanto, siendo ésta la fundamentación, debe considerarse que la valoración del testimonio se realizó acorde a la Ley, aun cuando no satisfaga las aspiraciones del querellante. En consecuencia, se declara la improcedencia del argumento formulado. Así se decide.
En relación a la desestimación de las testimoniales Mairim Arvelo, Julio César Méndez, Nervi Hernández y Tereso Bermúdez, las cuales corren insertas en el expediente administrativo disciplinario, observa esta sentenciadora que las mismas fueron consideradas impertinentes, ya que los mencionados ciudadanos, según se desprende de los autos y de sus mismas declaraciones, son abogados litigantes en el Juzgado donde ocurrieron los hechos, totalmente ajenos a la actividad administrativa del mismo, y no contribuyeron al esclarecimiento de los hechos que fueron imputados al querellante y que estaban siendo investigados.
Esta Sentenciadora coincide en la valoración de dicha prueba y con la declaratoria de impertinencia de dichas testimoniales, por cuanto la investigación se circunscribió a la actividad administrativa del Tribunal y en ningún caso se referían a la actividad jurisdiccional del mismo. Por tal razón, considera quien aquí decide, que si la parte querellante pretenda desvirtuar los hechos imputados, debía de hacerlo con declaraciones que efectivamente aportaran afirmaciones pertinentes, idóneas y veraces, acordes a la situación administrativa concreta y conforme el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que tal desestimación, se hizo ajustada a derecho y no violenta en forma alguna el derecho a debido proceso del ex funcionario, por tanto se desestima dicho alegato.
Respecto a la falta de suscripción y oposición de las actas Nros. 114, 115, 119, 124 y 126, que fueron levantadas en su ausencia unilateralmente por el Juez, a las cuales les otorgó valor probatorio en la decisión definitiva, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
En el caso del acta Nro. 114, levantada en fecha 17 de enero de 2008, se dejó constancia de la ubicación del expediente Nro. 10.071, por cuanto el mismo estaba extraviado; y se dejó constancia de la presencia del funcionario Ramón Vargas, en su carácter de Alguacil Titular al momento de levantar dicha acta; respecto del acta Nro. 115, levantada en fecha 18 de enero de 2008, se dejó constancia del extravío de un expediente signado con el Nro. 9771, y se observa que el funcionario Ramón Vargas, en su condición de Alguacil Titular, rindió declaración al respecto conjuntamente con otros funcionarios adscritos a dicho Juzgado; y con relación al acta Nro. 119, levantada en fecha 19 de febrero de 2008, se dejó constancia que el Juez Titular del Juzgado, en la misma fecha, fue notificado del extravío de las tarjetas de Registro/Actualización de Firmas del Juez y del Secretario del Tribunal, con sus respectivas huellas dactilares en el Alguacilazgo del Juzgado; dichas actas corren insertas en copia certificada en el expediente administrativo disciplinario, a los folios del 67 al 72.
Ahora bien, el querellante en su escrito de descargo, con relación al acta Nro. 114, señaló que se aperturó una investigación a 2 funcionarios de dicho Juzgado, por el presunto extravío del expediente Nro. 10.071, quienes luego fueron absueltos, ya que el expediente apareció en extrañas circunstancias en el archivo de ese Juzgado; con respecto al acta Nro. 115, manifestó que se ordenó la reconstrucción del expediente extraviado, sin ordenase ninguna investigación en su contra o contra algún otro funcionario; y con relación al acta Nro. 119, indicó que las tarjetas de registro se le extraviaron al ciudadano Argenis Bravo, sacando unas copias en el Tribunal, lo cual informó en su oportunidad.
De lo anterior se desprenden los siguientes hechos: 1) Que para la fecha de suscripción de esas actas, el ciudadano Ramón Vargas se encontraba en ejercicio activo de sus funciones como Alguacil Titular del Juzgado, por cuanto el reposo que le fue otorgado, según se desprende del folio 82 del expediente administrativo disciplinario, inició en fecha 31 de marzo de 2008, y vencido el mismo, el funcionario inició el disfrute de sus vacaciones; 2) Que el hoy querellante corroboró con los alegatos expuestos en su escrito de descargo, que en efecto se encontraba en conocimiento de los hechos a los cuales hacen alusión cada una de las actas; y 3) Que ambas circunstancias desvirtúan el alegato del querellante, respecto a que no se encontraba presente en la oportunidad que se levantaron las mismas y que no tenia conocimiento de su contenido.
Ahora bien, respecto del acta Nro. 124, que fue levantada en fecha 15 de abril de 2008, se dejó constancia que en fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano Argenis Bravo tomó posesión del cargo el Alguacil Accidental, el cual fue designado por el referido Juzgado, en virtud del reposo otorgado al Alguacil Titular, y se ordenó realizar un inventario de la tareas pendientes en el Alguacilazgo del referido Juzgado, el cual fue detallado en la referida acta, que corre inserta en copia certificada a los folios del 13 73 al 76.
En el acta 126, levantada en fecha 29 de abril de 2008, se dejó constancia de una irregularidad informada por el entonces Alguacil Accidental del Juzgado, ciudadano Argenis Bravo, quien expuso que el Alguacil Titular de ese Juzgado, ciudadano Ramón Vargas, quien para la fecha se encontraba haciendo uso de un reposo médico, le hizo entrega de unas actuaciones realizadas en fecha 28 de abril de 2008, para que fueran consignadas en los expedientes Nro. 9961 y 10067 de la nomenclatura de ese Juzgado, y se explica que se negó a dicho pedimento, por cuanto él no había practicado esas actuaciones.
Ahora bien, con relación a estas actas, el Juez señaló que las mismas fueron notificadas al funcionario cuando se reintegró a sus funciones, porque levantaron durante el lapso que el funcionario estuvo de reposo médico; luego éste tuvo su derecho a descargo, por lo cual concluyó que el ciudadano tenía conocimiento de los hechos contenidos en las mencionadas actas, y en su oportunidad realizó las observaciones que consideró pertinentes; por tanto el Juez consideró que fueron levantadas sin desconocer los derechos del funcionario.
Asimismo, se observa esta Juzgadora que el querellante fue notificado del contenido de las referidas actas, inclusive cuando fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, pues en la notificación aparece transcrito el contenido íntegro de las mencionadas actas, según de desprende de los folios 180 al 198 del expediente administrativo; sobre las cuales hizo las consideraciones que consideró pertinentes en su escrito de descargo.
Así las cosas, demostrado como ha quedado que el querellante se encontraba presente y en ejercicio de sus funciones al momento que fueron levantadas las actas signadas con los Nros. 114, 115 y 119; que en el caso de las actas Nros. 124 y 126, las cuales en efecto, fueron levantadas en su ausencia, por cuanto como ya se expresó, el funcionario se encontraba de reposo médico, pero impuesto de su contenido al reincorporarse a sus funciones, como se desprende de lo expuesto por el querellante en su escrito de descargos; que las actas fueron levantadas por el Juez, no en forma unilateral como lo expresa el querellante, sino a los efectos de dejar constancia de manera oportuna de las irregularidades que se suscitaron en el Juzgado que dirige; y por cuanto no se evidencia que el querellante las haya desconocido dentro del procedimiento administrativo en la forma que establece la Ley, por lo cual el ente decisor otorgó valor probatorio, concluye quien aquí decide que lo alegado por el querellante no vulnera su derecho al debido proceso, ya que conocía el contenido de las mencionadas actas e hizo las consideraciones pertinentes en su escrito de descargo, en virtud de lo cual se desecha el alegato formulado. Así se decide.
En consecuencia, visto que los argumentos realizados por el querellante, no revisten violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49, en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora desestima lo denunciado por el querellante. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez, fundamentó el acto administrativo que lo destituyó única y exclusivamente en las declaraciones de los ciudadanos Merly Villarroel, quien actualmente se desempeña como Secretaria Accidental del mencionado Juzgado y Elías Hernández, quien era Secretario Accidental para la época cuando ocurrieron los hechos, esta Juzgadora observa:
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, principalmente a través del ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a este derecho se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de aquellos actos que los afecten, esto es, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Ahora bien el querellante sostiene que el Juez Sancionador, fundamentó el acto administrativo que lo destituyó única y exclusivamente en las declaraciones de los ciudadanos Merly Villarroel y Elías Hernández; y a este respecto observa esta Juzgadora que, si bien es cierto que se les otorgó valor probatorio, por cuanto el referido Juez consideró que dichas testimoniales no fueron uniformes, no incurrieron en exageraciones y contradicciones y denotaron objetividad, no es menos cierto que las mismas fueron adminiculadas a contenido de las actas de la ya referidas actas Nros. 124 y 126, así como a los recaudos acompañados al auto de apertura del procedimiento disciplinario, en virtud de lo cual se demuestra, que el referido Juez no sólo valoró las testimoniales de los referidos ciudadanos, sino que adminiculó las mismas al resto del material probatorio que fue aportado al proceso, como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, dicha actuación estuvo ajustada a derecho y no vulnera en forma alguna el derecho a la defensa del querellante, contenido en el artículo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desestima el argumento expuesto por el querellante. ASÍ SE DECIDE.
Se denuncia la vulneración del derecho a la defensa y del vicio de Inmotivación, con fundamento en la aplicación genérica de la causal destitutoria contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que contempla varias conductas por las cuales puede ser destituido el funcionario que tienen conceptualidad distinta, esta sentenciadora observa:
Con relación al vicio de inmotivación la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002).
Siendo así lo anterior, pasa quien aquí decide a revisar el acto administrativo impugnado, y se observa que en los capítulos denominados “II MOTIVACIÓN SOBRE LA VALIDEZ DE LAS ACTAS” y “III SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO”, el Juez explana de manera sucinta y detallada los hechos por los cuales le fue aperturado el procedimiento disciplinario al funcionario (hoy querellante) y en base a los cuales fundamentó su decisión los cuales son: “…1) Que efectivamente el Alguacil Titular, RAMÓN EDUARDO VARGAS CARRERO, en fecha 28 de abril de 2008 practicó una actuación judicial (notificación) estando de reposo, en consecuencia temporalmente inhábil para el ejercicio de sus funciones. 2) Que efectivamente el Alguacil Titular, RAMÓN EDUARDO VARGAS CARRERO, en fecha 29 de abril de 2008, entregó al alguacil accidental la boleta de notificación de la ciudadana CAROLINA IRICHIS GUTIERREZ, tratando de persuadir al funcionario accidental para que consignara dicha actuación como proveniente de su ejercicio. 3) Que efectivamente el Alguacil Titular, RAMÓN EDUARDO VARGAS CARRERO, retuvo durante casi todo el periodo de reposo documentación (compulsa) correspondiente a la causa signada con el N° 10067, entregándola al alguacil accidental casi al final de su reposo (28 de abril de 2008). 4) Que efectivamente el Alguacil Titular, RAMÓN EDUARDO VARGAS CARRERO, a la fecha de su separación temporal del cargo por motivo de reposo tenia mas de sesenta asuntos pendientes (notificaciones y citaciones)…”.
Posteriormente, el Juez subsume tales hechos a la causal contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial referente a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial o de la República, y señala que dicha causal se vincula al contenido del literal “b” del artículo 20 eiusdem, que se refiere al incumplimiento de los deberes fundamentales del empleado judicial, expresando por tanto las circunstancias tanto de hecho, como de derecho que fundamentaron la actuación de la Autoridad Judicial, en virtud de lo cual, no se configura el vicio de Inmotivación alegado por el querellante. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a lo expuesto por el querellante, respecto a que la decisión mediante la cual es destituido, se fundamentó en la aplicación genérica de la causal destitutoria contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que contempla varias circunstancias por las cuales puede ser destituido un funcionario judicial, a saber: falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del Poder Judicial o de la República, sosteniendo que esta circunstancia, además de dejarlo en estado de indefensión, configura una total y absoluta Inmotivación del acto administrativo impugnado; observa esta Juzgadora que fueron varios los hechos que le fueron imputados al hoy querellante, los cuales deben ser analizados a los efectos de verificar, si en efecto se subsumen al supuesto sancionador aplicado.
Respecto al hecho que: “…efectivamente el Alguacil Titular, RAMÓN EDUARDO VARGAS CARRERO, en fecha 28 de abril de 2008 practicó una actuación judicial (notificación) estando de reposo, en consecuencia temporalmente inhábil para el ejercicio de sus funciones...”, considera esta Juzgadora que el funcionario no podía practicar actuaciones o ejercer funciones inherentes a su cargo, estando inhabilitado temporalmente para ello, por estar de reposo medico.
En relación a que “…efectivamente el Alguacil Titular, RAMÓN EDUARDO VARGAS CARRERO, en fecha 29 de abril de 2008, entregó al alguacil accidental la boleta de notificación de la ciudadana CAROLINA IRICHIS GUTIERREZ, tratando de persuadir al funcionario accidental para que consignara dicha actuación como proveniente de su ejercicio…”, observa quien aquí decide, que tal actuación podía comprometer a otro funcionario en el ejercicio de sus funciones, induciéndole incluso a mentir, por lo cual mal obró el funcionario en su conducta,
Respecto a que “…efectivamente el Alguacil Titular, RAMÓN EDUARDO VARGAS CARRERO, retuvo durante casi todo el periodo de reposo documentación (compulsa) correspondiente a la causa signada con el N° 10067, entregándola al alguacil accidental casi al final de su reposo (28 de abril de 2008)…”, no entiende quien aquí decide por qué el funcionario mantuvo en su poder, documentación propia de actuaciones que debían estar, o bien en la sede donde funciona el Juzgado, o en poder del funcionario que fue designado para cubrir su falta temporal, y además hizo entrega de la misma 29 días después de iniciado su reposo médico.
Finalmente, respecto a que: “…efectivamente el Alguacil Titular, RAMÓN EDUARDO VARGAS CARRERO, a la fecha de su separación temporal del cargo por motivo de reposo tenia mas de sesenta asuntos pendientes (notificaciones y citaciones)…”, considera este Sentenciadora que era su deber cumplir con todas las actuaciones encomendadas y no se explica por que dicho funcionario, tenia tantas actuaciones pendientes por realizar.
Ahora bien, basta que al menos uno de esos hechos haya sido debidamente probado, y en el caso concreto, fueron 4 faltas gravísimas a las funciones y deberes que tiene el funcionario como empleado judicial y como una de la autoridades constitutivas del Tribunal; de manera pues que, aún y cuando las circunstancias contenidas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial son distintas, las mismas pueden concurrir o simplemente darse uno solo de los supuestos para que proceda la sanción de destitución, y en el caso de marras, las conductas descritas encuadran perfectamente al funcionario en la causal aplicada, pues quedó demostrada su conducta poco proba y el incumplimiento a los deberes y funciones inherentes al cargo.
Así las cosas, debe concluir esta sentenciadora que la Administración aplicó correctamente la referida causal y determinó suficientemente las razones de hecho que se subsumían en la misma; en consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación, así como la violación del derecho a la defensa alegado por la parte actora; por tanto se desestima dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el querellante alega a su favor el perdón de la falta, contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respecto observa esta juzgadora que el mencionado artículo establece:
“Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declara la perención”. (Subrayado de este Tribunal)
Como se observa, el dispositivo normativo expresamente contempla la figura de la perención del procedimiento iniciado a instancia de un particular, cuando éste no realiza actividad alguna dentro del mismo durante 2 meses, no asemejándose el mismo bajo ningún concepto, al perdón de la falta contenido en el articulo 88 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que las faltas cometidas por funcionarios públicos, sancionadas con destitución, prescribirán a los 8 meses, a partir del momento que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tiene conocimiento de los hechos.
Dicho articulo no resulta aplicable al presente caso, ya que como se desprende del auto de apertura que corre inserto en el expediente disciplinario, específicamente al folio 3 del mismo, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tuvo conocimiento de los hechos en fecha 29 de abril de 2008 y ordenó aperturar la respectiva investigación en fecha 30 de septiembre de 2008 según el folio 1 de dicho expediente disciplinario, esto es, cuando sólo habían transcurrido 5 meses y 1 día y no 2 meses como pretende hacer valer el querellante; en consecuencia, visto que el alegato mediante el cual considera que a su favor opera el perdón de la falta resulta infundado, debe ser forzosamente declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ramón Eduardo Vargas Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.994.480, representado judicialmente por las abogadas Miriam Tua Padilla e Inés Cristina Pinto M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 46.238 respectivamente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha 10-12-2009, siendo la una (1:00) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
FLCA/TGL/crvv
EXP.- 2481-09
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