Exp. N° 2436-09





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Parte Querellante: JESÚS RODOLFO HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.466.649.
Representación judicial del querellante: Asistido ab initio por el abogado ÁNGELO MACHUCA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.514 y a posteriori, representado judicialmente por la abogada ANUBIS RUIZ TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.464.
Ente querellado: INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA JUVENTUD DE CARACAS adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador: ZHONSIREE VÁSQUEZ N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.349.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2009, este Juzgado admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009. Posteriormente en fecha catorce (14) de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia que asistieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos, se declaró imposible la conciliación y solicitaron la apertura del lapso probatorio; en fecha 08 de diciembre de 2009 promovidas como fueron las pruebas respectivas por ambas representaciones judiciales, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem y se dejó constancia que asistió al acto solo la representación judicial del Organismo querellado. En fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 ejusdem.
-I-
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante solicita sea declarado por este Juzgado lo siguiente:
1.- La nulidad absoluta del Acto Administrativo ante la violación de la Administración Pública de lo previsto en los artículos 49 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (derecho al debido proceso y protección al trabajo), por parte del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
2.- Se suspendan los efectos de “la vía de hecho administrativa” y se ordene la reincorporación inmediata de su representado al cargo por él desempeñado y la continuidad en el mismo, con el pago de los salarios dejados de percibir y todos sus beneficios económicos, desde la fecha de su retiro ilegítimo hasta la actualidad.
3.- Se declare la “nulidad absoluta de la vía de hecho administrativa” suscrita por la Licenciada HORALIS REQUENA GUTIÉRREZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas por haber excluido a su representado de nómina y no haberle permitido ejercer sus funciones.
Para fundamentar su pretensión, esta representación judicial alegó que su representado ingresó al Instituto Municipal para la Juventud de Caracas adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha primero (01) de diciembre de 2007 en el cargo de Asistente Administrativo según Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, desde el primero (01) de diciembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007.
Que en el ejercicio del mencionado cargo y posterior al término del primer Contrato, el ente querellado decidió suscribir una segunda contratación a partir del primero (01) de enero de 2008 hasta el primero (01) de julio de 2008 y ascenderlo al cargo de Analista de Presupuesto.
Posteriormente en el mes de julio, el ente querellado realiza una tercera contratación a partir del primero (01) de julio de 2008 hasta el treinta (30) de diciembre de 2008 en el cual el querellante fue ascendido al cargo de Contador.
Expone que en fecha catorce (14) de noviembre de 2008 fue notificado mediante Oficio s/n IMJC, que por delegación del ciudadano Alcalde FREDDY BERNAL ROSALES, punto de cuenta IMJC-P-0026 de fecha once (11) de noviembre de 2008 según Resolución N° 013-1108, Gaceta Municipal N° 3079-28 de fecha trece (13) de noviembre de 2008 se le designaba para desempeñar el cargo fijo de ANALISTA FINANCIERO II adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas con el Código IMJC-ADMON-AF202.
Que en fecha quince (15) de enero de 2009, le fue notificado mediante Oficio IMJC-P S/N que a partir de esa fecha no continuaría prestando sus servicios a la Institución de conformidad con lo fundamentado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con los artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente.
Aduce que por las circunstancias antes explanadas le conllevaron a solicitar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contra la “vía de hecho administrativa” mediante la cual le notificaron a su representado su retiro de la Institución.
Que la situación que constituye la “vía de hecho administrativa”, es el hecho que a pesar de haberle sido notificado a su representado su retiro de la Institución, no le fue notificado ni los motivos de hechos ni de derechos para excluirlo de la misma, así como tampoco fue notificado de la apertura de algún expediente administrativo y si fue abierto, no tuvo acceso alguno a ello, sólo fue retirado de sus funciones con el pretexto de “no requerir más de sus servicios”.
Argumenta su fundamento de derecho en lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto – a su decir - hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y si ha de existir un Acto Administrativo solicita sea declarada su nulidad absoluta, en procura del restablecimiento de la situación jurídica en la cual se encuentra su representado en su condición de Analista Financiero II del Instituto Municipal para la Juventud de Caracas, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Para concluir alega que la “vía de hecho administrativa” se resume en el hecho que a su representado le fue vulnerado su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue notificado de ningún Acto Administrativo sobre el inicio de un procedimiento administrativo ni de los motivos de hecho ni de derecho que hubiese causado tal apertura, el no haber tenido acceso a las actas procesales y ser sometido a vejámenes por parte de la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado quien se negó a informarle los motivos por los cuales se le retiró de sus funciones, instándole a retirarse de las instalaciones de dicho Instituto y no aceptarle su escrito de Reconsideración, lo que considera esta representación judicial, un supuesto de coacción administrativa ilegítima.
Asimismo denuncia la violación flagrante del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la protección al trabajo por no existir un Acto Administrativo definitivo producto de un procedimiento administrativo y legítimo en el cual se haya declarado su retiro o destitución.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial lo realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos expuestos por el querellante como el derecho de los que pretende derivarlo.
Rechazó el alegato expuesto por la representación judicial del querellante referido a que los ascensos que obtuvo en los respectivos cargos fueron meritorios por el desempeño de sus funciones, ya que no se le puede atribuir méritos en el desempeño de funciones a un personal que se encuentra en período de prueba sin que el superior jerárquico evalúe su actuación, y en el presente caso arguye, que el querellante no cumplió con los requerimientos exigidos por la Institución para el desenvolvimiento del cargo que ejercía, por lo que solicita a este Juzgado sea desechado tal alegato.
Asimismo, negó y rechazó el alegato referente a que la Administración incurrió en vía de hecho administrativa, en virtud que su representada actuó ajustada a derecho y que en ningún momento el querellante expuso claramente los supuestos en que incurrió la Administración para que se diera la vía de hecho administrativa, ya que el Instituto al dictar el Acto mediante el cual se le notificó al querellante que no continuaría prestando sus servicios, procedió de manera correcta y apegada a la Constitución y a la Ley por lo que aduce que no hubo vulneración de los derechos y garantías alegados por el querellante y aparte que el procedimiento aplicable en los casos de los funcionarios que se encuentran en período de prueba están establecidos en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sostuvo que mientras el funcionario se encuentre en período de prueba carece de la estabilidad de los funcionarios de carrera, ya que esta estabilidad se adquiere una vez ganado el concurso y superado el período de prueba correspondiente, razón por la cual la Administración pudo dar por culminada la relación laboral en el presente caso.
Rechazó los alegatos expuestos por el querellante referentes a que no fue notificado de los motivos de hecho ni de derecho para haber sido excluido de la Administración, no tener acceso a expediente alguno, no haber sido notificado de apertura de expediente administrativo y que el Acto Administrativo goza de nulidad absoluta, pues – a su decir - el querellante si tuvo conocimiento de su retiro al no seguir prestando sus servicios al Instituto por no haber superado el período de prueba contemplado en la Ley y con respecto a la notificación de apertura del expediente administrativo no se le notificó por cuanto no hubo tal apertura por no ser necesario en estos casos y en base a ello mal puede alegar el querellante que se le violó derecho alguno.
Respecto a la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, alega esta representación judicial que es totalmente falso tal alegato, por cuanto si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece el agotamiento de la vía administrativa, no es menos cierto que el querellante si tuvo conocimiento del acto administrativo pues fue recibido por él mismo, así como consta un acta mediante la cual expresa que está notificado del acto, por lo que quedaba abierta desde ese momento la vía administrativa para que el querellante ejerciera los recursos que la Ley establece.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado Superior que la presente acción es interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA JUVENTUD DE CARACAS adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, con ocasión al retiro del ciudadano JESÚS RODOLFO HERNÁNDEZ FUENTES quien ejercía el cargo de ANALISTA FINANCIERO II, en el mencionado Organismo lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir de la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la controversia observa esta Juzgadora, que la presente querella funcionarial gira sobre el reclamo efectuado por el ciudadano JESÚS RODOLFO HERNÁNDEZ FUENTES en su carácter de parte querellante, quien ejercía el cargo de ANALISTA FINANCIERO II, en el mencionado Organismo debido a su retiro generado por “vía de hecho administrativa”, increpada por la Administración que vulneró sus derechos contenidos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y debido proceso y a la protección al trabajo.
Expone que el fundamento de “vía de hecho administrativa” lo constituye la falta de indicación de los motivos de hechos y de derechos para excluirlo y de la apertura de algún expediente administrativo, ya que sólo fue notificado de su retiro con el pretexto de “no requerir más de sus servicios”.
Que tal “vía de hecho administrativa” configura la vulneración de su derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por no haber sido notificado sobre el inicio de un procedimiento administrativo ni de los motivos de hecho ni de derecho que hubiese causado tal apertura, no haber tenido acceso a las actas procesales y ser sometido a vejámenes por parte de la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado quien se negó a informarle los motivos por los cuales se le retiró de sus funciones, instándole a retirarse de las instalaciones de dicho Instituto y no aceptarle su escrito de Reconsideración, lo que considera un supuesto de coacción administrativa ilegítima.
Denuncia la violación del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo. Solicita que en caso de que existiere un Acto Administrativo, se declare su nulidad absoluta, en procura del restablecimiento de la situación jurídica en la cual se encuentra su representado.
Denunció la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la protección al trabajo por no existir un Acto Administrativo definitivo producto de un procedimiento administrativo y legítimo en el cual se haya declarado su retiro o destitución.
Ahora bien, la doctrina judicial en Sentencia N° 1.473 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, caso: I.R. Gómez en Amparo, con ponencia de la Magistrada Ana María Rugeri Cova, define la “vía de hecho” en los siguientes términos:
“(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En Sentencia dictada por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en aplicación del criterio fijado en fecha 05 de abril del 2000, Expediente N° 00-23608, estableció los supuestos para “verificar” la existencia de una vía de hecho, al señalar:
“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total o absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…) Por consiguiente, no cabe duda ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia de un acto previo o acto administrativo inicial cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes trascrito se desprende que la “vía de hecho administrativa” se configura ante la: a) Inexistencia o irregularidad sustancial de un acto administrativo previo, el cual se explique por sí solo; b) Cuando aún existiendo un acto administrativo previo y siendo éste perfectamente regular, su ejecución material exceda del ámbito cubierto por el mismo o al margen establecido por la Ley y, c) Por la ausencia total y absoluta del procedimiento o bien por ausencia de algunos de sus fases o trámites esenciales.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante califica la actuación de la Administración como una “vía de hecho administrativa”, la cual - a su decir – se configura por la exclusión de su representado del cargo que venía desempeñando, sin que mediara un acto administrativo previo que surgiera de un procedimiento administrativo instaurado.
Pero es el caso que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se evidencia que riela al folio noventa y cuatro (94), Comunicación suscrita por la Licenciada Horalis Requena Gutiérrez, Gerente (E) de Recursos Humanos, signada con las siglas IMJC-P, de fecha 15 de enero de 2009, dirigida al ciudadano JESÚS RODOLFO HERNÁNDEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.466.649, mediante la cual indicó: “Me dirijo a Usted a fin de notificarle que a partir de la presente fecha, no continuará prestando sus servicios a esta Institución, decisión fundamentada en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con los Artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa Vigente”, la cual fue recibida por el ciudadano antes identificado, circunstancia que se verifica del pie de la misma; asimismo se desprende del contenido del acto, que la Administración fundamentó su actuación en los artículos 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En base a lo anterior se puede concluir que la Administración dictó un Acto Administrativo definitivo, fundamentado en las normas contenidas en los artículos 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, referidas al período de prueba; que la ejecución material del acto administrativo no excedió el ámbito legal establecido, aplicables al período de prueba para ingresar como funcionario público de carrera a la Administración; y que no fue dictado con prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente por cuanto el lapso de prueba es una formalidad o requisito para consumar la condición de funcionario público de carrera esencial, en el cual se observa el desempeño del funcionario y culmina con la evaluación del mismo de cuyo resultado dependerá su ingreso o retiro de la Administración Pública. La falta de superación de este lapso, produce los efectos de Ley, que no es otra que el retiro del funcionario y la misma no establece procedimiento alguno para aplicar el mismo. Siendo ello así, debe desestimarse la denuncia planteada y así se decide.
En cuanto al alegato expuesto referido a la violación del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, debe ratificarse el contenido de la exposición antes trascrita y aunado a esto es preciso señalar que el querellante no había consumado su condición de funcionario público, por la falta de superación del lapso de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública, deben ser cumplidos de manera concurrente (selección por concurso público y la superación del “período de prueba” que demuestren que los resultados del mismo hayan sido satisfactorios previa evaluación de desempeño).
Así tenemos que, de no cumplirse los requisitos estipulados tanto por la Constitución y las leyes (aprobación del concurso público y superación del período de prueba), resulta improcedente la acreditación de la condición de funcionario público al querellante, por la falta de superación del período de prueba, afirmación que se demuestra de los medios probatorios cursantes al expediente, específicamente del contenido de la Comunicación que riela al folio noventa y dos (92) del expediente, dirigida al ciudadano JOSE MIGUEL ESPAÑA FIGUEROA, Presidente del Instituto Municipal para la Juventud, suscrita por la ciudadana ZORIMAR INCIARTE, en su carácter de Gerente (E) de Administración y Finanzas, de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual le comunica la imposibilidad de reconocerle al ciudadano JESÚS RODOLFO HERNÁNDEZ FUENTES, los derechos inherentes a la carrera administrativa como lo es la “estabilidad consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” por haber no superación satisfactoria del período de prueba consagrado legalmente para adquirir la condición de funcionario público de carrera. Siendo esto así, es imposible el reconocimiento de los derechos de carrera administrativa como la estabilidad, que hace posible el retiro de la Administración Pública sólo por las causas expresadas en la Ley y derecho a la apertura del procedimiento disciplinario en caso de destitución. En razón de esto, debe desestimarse esta denuncia y así se decide.
Se denuncia la violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al no haber sido notificado sobre el inicio de un procedimiento administrativo ni de los motivos de hecho ni de derecho que hubiese causado tal apertura, no haber tenido acceso a las actas procesales y ser sometido a vejámenes por parte de la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado quien se negó a informarle los motivos por los cuales se le retiró de sus funciones, instándole a retirarse de las instalaciones de dicho Instituto y no aceptarle su escrito de Reconsideración, lo que considera un supuesto de coacción administrativa ilegítima.
Para resolver la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la violación de los derechos a la Defensa y Debido Proceso generada por la falta de notificación del inicio de un procedimiento administrativo, debe indicarse que mal puede el querellante exigir tanto la apertura y notificación de un procedimiento administrativo donde se ventila la revocatoria de su nombramiento cuando esto constituye efecto de Ley por la falta de superación del lapso de prueba, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo esto así, se desestima el alegato planteado por la representación de la parte querellante y así se decide.
Respecto al alegato de que no fue notificado de los motivos de hecho y de derecho que hubiese causado tal apertura, si bien es cierto que no existe procedimiento administrativo previo por no ameritarlo el caso, no menos cierto es que la Administración suscribió un acto administrativo definitivo, como lo fue la Comunicación suscrita por la Licenciada Horalis Requena Gutiérrez, Gerente (E) de Recursos Humanos, signada con las siglas IMJC-P, de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual la Administración manifestó su voluntad, cuyo contenido fue notificado al querellante y así quedó demostrado en juicio tal y como se afirmó en líneas precedentes, circunstancia que evidencia que tuvo conocimiento de los motivos fácticos y técnicos del mismo. En base a esto, forzosamente debe desestimarse el alegato y así se decide.
En cuanto al argumento que el querellante no tuvo acceso a las actas procesales y el sometimiento a vejámenes por parte de la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado quien se negó a informarle los motivos por los cuales se le retiró de sus funciones, considera esta Juzgadora que este argumento debe desestimarse en su totalidad por cuanto no ejerció una actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones y así se decide.
Finalmente en cuanto a la denuncia de la violación flagrante del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la protección al trabajo por no existir un Acto Administrativo definitivo, se destaca la existencia de un acto administrativo definitivo en cual cursa al folio noventa y dos (92) del expediente. Siendo esto así y ante la existencia de un acto administrativo definitivo, se debe desestimar el argumento de la representación judicial de la parte querellante y así se decide.
Siendo ello así debe forzosamente declararse SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el abogado (ab initio) ÁNGELO MACHUCA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.514 y posteriori, la abogada ANUBIS RUIZ TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.464, en su carácter de representante judicial del ciudadano JESÚS RODOLFO HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.466.649 contra el INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA JUVENTUD DE CARACAS adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Notifíquese a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA JUVENTUD DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY DEL J. GIL LEON.

En esta misma fecha, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009) siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY DEL J. GIL LEON
Exp. 2436-09
FLCA/TdJGL/Graciela.-