Exp. Nº 2522-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte querellante: CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.604.

Apoderado judicial de la parte querellante: JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 32.816.

Organismo querellado: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción-retiro).

Apoderadas Judiciales del organismo querellado: ENEIDA MORENO y ELLEN CARIEL -y otros abogados- inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 111.405 y 128.199, respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mi nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009). Posteriormente en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009) tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha siete (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fue celebrada la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada.

I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Observa con asombro este Tribunal que el escrito libelar, presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en que fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al siguiente criterio establecido por la Alzada:

“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tal razón, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2007), y mediante el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana CARMEN DE JESÚS ARBÉLAEZ, plenamente identificada ut supra, del cargo de Jefe de Unidad, Código 137, adscrito a la Sindicatura Municipal.

Se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, así como de los demás beneficios laborales inherentes al cargo, entiéndase Bono de Fin de Año (Aguinaldos), Vacaciones Anuales, Beneficios por Contratación Colectiva y otros, en forma integral, y desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

Al fundamentar su acción, la parte querellante le imputó al acto administrativo, las siguientes delaciones:

Denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto, en su criterio, la Administración no señaló expresamente las funciones que calificaban al cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, pues sólo se limitó a invocar el derecho aplicable, y no detalló cuales hechos tomó en consideración para aplicar las normas de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para robustecer su denunciar, argumentó que no puede el ciudadano Alcalde, hacer una calificación de libre nombramiento y remoción de un funcionario, sin antes determinar bajo que categoría lo subsume (alto nivel o de confianza), precisando en cual supuesto o supuestos de los variados, que contienen los artículos 20 y 21 citados, encuadra su situación en particular.

Denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Apunta que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues en forma simultánea se aplicaron los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando éstos regulan situaciones disímiles y contrapuestas, pues el artículo 20 contempla los cargos de alto nivel, y el artículo 21 prevé los cargos de confianza, siendo que los primeros obedecen a la posición jerárquica del cargo, y los segundos, a la naturaleza de las funciones que implican los cargos.

Resalta la parte querellante que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por la errada calificación -dada por la Administración- al cargo que desempeñaba, siendo el caso que, el mismo, no se encuentra calificado como de confianza -y por ende de libre nombramiento y remoción- en ninguno de los supuestos normativos invocados por la ente querellado.


Denuncia la violación de su derecho a la defensa, generada por la calificación errada del cargo desempeñado, la inmotivación del acto, y la fundamentación genérica del acto, ya que, y a su decir, en el contenido del acto administrativo no se le indicaron las funciones reales que desempeñaba, que implicaran un alto grado de confidencialidad, así como tampoco, se le señaló en el despacho, de los jerarcas indicados en la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizaba sus funciones.

Sostuvo que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, incurrió en el vicio de abuso de poder, al pretender -por vía de subterfugio- forzar su remoción y retiro, cambiando la calificación y el estatus del cargo que detentaba, el cual está amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de una interpretación parcial y sesgada de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso que el írrito proceder de la Administración, le vulneró su derecho constitucional al Trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privarle recibir su remuneración mensual con la cual satisfacía sus necesidades y requerimientos.

Denuncia la violación de su derecho a la estabilidad, dado que la Administración le desconoció su estatus de funcionaria de carrera, estado que adquirió tras el desempeño de múltiples cargos en la Administración, y se mantuvo aún y cuando renunció al cargo de Abogado Consultor Jefe I, y luego aceptara el puesto de trabajo de Jefe de Unidad.

Por su parte, las apoderadas judiciales del Municipio Libertador, al contestar la querella, alegaron que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, en virtud de que tal cargo es considerado como de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera, las precitadas apoderadas judiciales, negaron y rechazaron todas las razones de hecho y de derecho expuestas por la hoy querellante en su escrito libelar, y argumentaron lo siguiente:

Refutaron que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad alguna, dado que el mismo cumplió con los requisitos previstos en la norma del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostienen que es falso que el ciudadano Alcalde pretenda, por vía de subterfugio, forzar la remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad, cambiando la calificación y el estatus del cargo que detenta.

Alegaron que la hoy querellante no tiene acreditada la condición de funcionaria de carrera, pues a pesar que ejerció varios cargos dentro de la Sindicatura Municipal, es un hecho cierto que la misma, antes de aceptar su designación en el cargo de Jefe de Unidad, renunció al cargo de Abogado Consultor Jefe I, y con ello, perdió cualquier derecho a la estabilidad.

Objetan que a la hoy accionante se le haya conculcado su derecho al trabajo, pues, desde un principio, la hoy querellante tuvo conocimiento que el cargo de Jefe de Unidad era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

Apuntan que en el presente caso la accionante desempeñaba funciones inherentes al cargo de Jefe de Unidad, en el cual ejercía funciones de confianza directamente en el Despacho de las máximas autoridades municipales, tenía bajo su mando a un grupo de personas, a los cuales supervisaba, y cumplía con actividades especiales que ameritaban un alto grado de confidencialidad; que al ser esto así, es evidente que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, ya que tiene su fundamentación jurídica en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y objetan que el mismo adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, dado que la hoy querellante ejercía funciones que ameritaban un alto grado de confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades municipales, y ejercía funciones que hacen posible sostener que el cargo detentado, era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, solicitaron que sea declarada sin lugar la presente querella.

II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y la señalada institución, la cual culminó con la remoción y retiro de la funcionaria reclamante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se resuelve remover y retirar a la ciudadana CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, identificada ut supra, del cargo de Jefe de Unidad, Código 137, adscrito a la Sindicatura Municipal.

Para impugnar la resolución cuestionada, la parte querellante le imputa al acto administrativo las siguientes delaciones:

Denuncia el vicio de inmotivación, por la omisión de acreditación de funciones que calificaran el cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, pues, a su decir, la Administración sólo se limitó a invocar el derecho aplicable, y no detalló cuales hechos tomó en consideración para aplicar las normas de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por la aplicación simultánea de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regulan situaciones disímiles y contrapuestas, pues el artículo 20 contempla los cargos de alto nivel, y el artículo 21 prevé los cargos de confianza, siendo que los primeros obedecen a la posición jerárquica del cargo, y los segundos, a la naturaleza de las funciones que implican los cargos; asimismo, que el acto de remoción-retiro adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por la errada calificación del cargo que ejercía, pues el mismo, no se encuentra calificado como de confianza -y por ende de libre nombramiento y remoción- en ninguno de los supuestos normativos invocados por la Administración.

Denuncia la violación del derecho a la defensa, generada por la calificación errada del cargo desempeñado, la inmotivación del acto, la fundamentación genérica del acto, la carencia de acreditación de las funciones reales que desempeñaba, y que supuestamente implicaban un alto grado de confidencialidad, y la omisión de algún señalamiento expreso que le permitiera conocer, el despacho, de los jerarcas contemplados en la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizaba sus funciones.

Denuncia que, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, incurrió en el vicio de abuso de poder, al pretender -por vía de subterfugio- forzar su remoción y retiro, cambiando la calificación y el estatus del cargo que detentaba valiéndose para ello de una interpretación parcial y sesgada de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; manifestando, inclusive, que el írrito proceder de la Administración, vulneró su derecho constitucional al Trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privarle, ilegítimamente, de recibir su remuneración con la cual satisfacía sus necesidades y requerimientos.

Denuncia la violación de su derecho a la estabilidad, dado que la Administración le desconoció su status de funcionaria de carrera, estado que, a su decir, adquirió tras el desempeño de múltiples cargos en la Administración, y se mantuvo, aún y cuando, renunció al cargo de Abogado Consultor Jefe I, y luego aceptara el puesto de trabajo de Jefe de Unidad, tras la designación del ciudadano alcalde.

Por su parte, las representantes judiciales del organismo querellado, alegan que la accionante desempeñaba el cargo de Jefe de Unidad, en el cual, se ejercen funciones de confianza directamente en el Despacho de las máximas autoridades municipales, ya que ésta tenía bajo a su mando a un grupo de personas, a los cuales supervisaba, y cumplía con actividades especiales de estricta confidencialidad.

Resaltan que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, ya que tiene su fundamentación jurídica en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enumerando una serie de funciones de confianza que, según su decir, ejecutaba la hoy querellante; que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y no adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho delatados, por cuanto es evidente que la hoy querellante desempeñaba funciones que ameritaban un alto grado de confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades municipales, y por ende, era válido considerar que el cargo desempeñado podía ser catalogado como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.

Objetan que se le haya violado cualquier derecho a la hoy querellante, más cuando ésta sabía que el cargo que detentaba era de libre nombramiento y remoción, perdió su derecho a la estabilidad en el momento que renunció al cargo anterior de Abogado Consultor Jefe I, y ejercía funciones que ameritaban calificarle como funcionaria de confianza; razones por las cuales, y en su criterio, se observa que la Administración no incurrió en la figura del abuso de poder delatada, y sujetó su actuación a las disposiciones previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para esta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, para determinar la procedencia o no de nulidad del acto en cuestión.

La parte querellante rechaza la calificación otorgada por la Administración al cargo de Jefe de Unidad, código 120, adscrita a la Sindicatura Municipal, atribuyéndole al acto el vicio de inmotivación, puesto que, a su decir, la Administración, omitió la acreditación de aquellas funciones que calificaban el cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, pues, sólo se limitó a invocar el derecho aplicable, y no detalló cuales hechos tomó en consideración para aplicar las normas de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines de verificar la procedencia de tal vicio, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado, y la condición de la ciudadana querellante.
Así, debe señalar esta Sentenciadora que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción, a saber: Alto nivel y de confianza. La primera (Alto nivel) viene dada por la denominación del cargo, y la segunda (De confianza) por las funciones ejercidas en el desempeño del mismo , las cuales deben demostrarse que corresponden al cargo y que efectivamente son ejercidas por el funcionario cuyo cargo es calificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En el caso concreto, observa este Tribunal que la Administración calificó el cargo desempeñado por la querellante, esto es, Jefe de Unidad, código 120, adscrita a la Sindicatura Municipal, como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ello sin especificar las funciones que supuestamente ejercía, y que eran calificadas como altamente confidenciales.

En la contestación de la querella, las representantes de la Sindicatura Municipal pretendieron sustentar una motivación del acto, circunstancia esta que debe ser considerada como una motivación sobrevenida, por demás improcedente, ya que la oportunidad para satisfacer este requisito de ley, es al momento de la suscripción del acto; y es ahora cuando el querellante y este Tribunal, conocen el complemento de la motivación y funciones que califican el cargo como de confianza, hecho que atenta contra el derecho de la defensa de la hoy querellante, y que no puede ser convalidado por este Tribunal.

Ahora bien, apunta este Tribunal que las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio, la obligación de señalar -en el acto administrativo- las funciones que califican al cargo como de confianza, y demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar cuales son las funciones atribuidas al cargo que permiten determinar su calificación, como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esta información, vale decir, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), es un instrumento indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González en el caso: David Ezequiel Berroterán Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda).

Al ser ello así, para calificar las funciones como de confianza, no basta la simple calificación del cargo, sino que es indispensable la especificación de funciones y la demostración de su ejercicio efectivo (Lo cual no se realizó en el acto recurrido).

Entonces, al analizar el acto impugnado se evidencia que la administración calificó el cargo de Jefe de Unidad, código 137, adscrita a la Sindicatura Municipal, como un cargo de confianza, sin señalar las funciones, que presuntamente ejercía la querellante, que lo categorizaban como tal; esta calificación genérica, y la ausencia de la acreditación de las funciones que calificaban al cargo como de confianza, afecta los derechos de la querellante, demuestra una actuación ilegal de la Administración que deja en evidencia, el desconocimiento de un requisito de procedencia para la elaboración del acto, la inobservancia de los principios básicos del derecho funcionarial y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Alzada Contenciosa Administrativa, y la violación de los derechos constitucionales de la querellante, como lo es, el derecho a la defensa. Por estas razones, debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada a la querellante en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se resolvió “remover y retirar” a la ciudadana CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.604, del cargo de Jefe de Unidad, Código 137, adscrito a la Sindicatura Municipal. En consecuencia, al decretarse la nulidad del acto de remoción, consecuencialmente el acto de retiro queda anulado -por ser éste accesorio y subsidiario del acto de remoción- y se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante, al cargo que ostentaba en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro -de la Administración- hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de “…aquellos beneficios inherentes al cargo, entiéndase Bono de Fin de Año (aguinaldos), vacaciones anuales, beneficios por contratación colectiva, etc….”, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.

Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que, dentro de la actividad desplegada por a Administración, existe un error material manifiesto en cuanto a la codificación del cargo de Jefe de Unidad, pues en el acto administrativo se describió que la querellante ejercía el cargo de Jefe de Unidad Código 137, cuando lo correcto, según consta del nombramiento contenido en la Gaceta Municipal Nº 2740-11 de fecha 06/04/2006, es que la hoy accionante fue designada para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Unidad, pero con el Código 120. Al ser esto así, se le hace un llamado de atención al organismo querellado para que, en lo sucesivo, su conducta se adecue a una correcta técnica, para evitar confusiones que puedan repercutir en la motivación y derechos de los administrados. Y así se hace saber.

En virtud a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de los alegatos sostenidos por la parte querellante, y considera pertinente declarar parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.604. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.604, representada judicialmente por el profesional del derecho JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 32.816, en contra del acto administrativo de efectos particulares notificado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), y contenido en la resolución emanada del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde se acordó la remoción y retiro de la precitada ciudadana del cargo de “Jefe de Unidad” que desempeñaba para la fecha del acaecimiento de los hechos. En consecuencia: PRIMERO: Se declaran nulos los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la Resolución notificada a la querellante en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), y dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la parte querellante, del cargo de Jefe de Unidad, adscrito en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital que desempeñaba para la fecha de su ilegal remoción. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante, al cargo que ostentaba en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital, u a otro de igual o superior jerarquía. TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación. CUARTO: Se niega el pago de aquellos beneficios socioeconómicos solicitados por la parte querellante, que no implicaban el ejercicio efectivo del cargo. QUINTO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


FLOR L. CAMACHO A. El Secretario,


TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,


TERRY GIL LEÓN.
Asunto: 2522-09
FLCA/TG/Jorge Devenish
Querella Funcionarial