Exp. N° 2530-09
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Parte Querellante: Franklin Alexis González López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.798.881.
Apoderadas Judiciales del Querellante: Mercedes Molina Velasco y Carlos Calma Canache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.183 y 45.427 respectivamente.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (egreso) interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos.
Apoderada del Organismo Querellado: Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 30 de octubre de 2009. Posteriormente el 25 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde sólo asistió la representación judicial del organismo querellado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en su escrito de contestación a la presente querella y se declaró imposible el acto de conciliación. En fecha 3 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, donde solo asistió la representación judicial del organismo querellado, quien igualmente ratificó la contestación realizada en la presente querella.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 023, de fecha 14 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se resolvió egresar al ciudadano Franklin Alexis González López del cargo de Subinspector que desempeñaba en el referido organismo, y en consecuencia:
Solicita la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del egreso hasta la fecha del reingreso, incluyendo su sueldo básico y otros beneficios, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la cantidad que se le adeuda.
Manifiesta que el día 16 de septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señala que inicialmente prestaba sus servicios como Agente y que luego egresó como Subinspector del mencionado cuerpo policial, devengando un salario de Bs. F 1975,00 mensuales.
Indica que ejecutó sus labores hasta el día 23 de abril de 2009, cuando fue notificado de su egreso, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Para debatir la legalidad del acto administrativo cuestionado, le imputó al mismo las siguientes delaciones:
Denuncia la falta de fundamentación lógica legal del acto, ya que, y en su criterio, la Administración no sustentó el acto con elementos de hecho y de derecho, que le permitieron conocer los motivos de su egreso, y dictaminó lo conducente, sin convicción probatoria alguna.
Denuncia la omisión del procedimiento legalmente establecido, dado que, y a su decir, la Administración no instruyó expediente alguno en donde quedaran establecidos los motivos para prescindir de sus servicios.
Denuncia el vicio del falso supuesto, dado que, y a su decir, la Administración vulneró el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el funcionario que dictó la decisión, determinó hechos con pruebas que no aparecen en los autos del expediente, los cuales, además, resultaron ser inexactos.
Denuncia la “falta de autoridad” del funcionario que suscribió el acto administrativo, ya que no consta delegación expresa del mismo, como lo establece el numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se concluye que “la funcionaria que dicta el acto no estaba revestida debidamente como Directora de Personal para efectuar el acto ejecutado”.
Denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió saber el hecho por le cual se le egresó del organismo.
Por su parte, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la querella funcionarial interpuesta contra su representada en los siguientes términos:
Como punto previo y con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la caducidad de la acción, ya que el acto administrativo mediante el cual se egresó al querellante del cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, no lo constituye la Resolución Nro. 023, de fecha 14 de abril de 2009, sino el acto contenido en el Oficio DGPMS/315/2009, de fecha 14 de abril de 2009, pues la Resolución cuya nulidad se solicita fue un acto general de la Administración, que acordó el egreso de los funcionarios que allí se mencionan, por no llenar los requisitos exigidos por el mencionado Cuerpo Policial y las Leyes que rigen el ejercicio del personal judicial y el desempeño o un cargo o jerarquía.
Indica que tanto de la querella original, como de su ampliación se desprende que no solicitaron la nulidad del acto contenido en el Oficio Nro. Oficio DGPMS/315/2009, de fecha 14 de abril de 2009, el cual incuso indica el término que tenia para ejercer los recursos correspondientes en vía administrativa o en vía judicial.
Señala que si se toma en consideración la fecha del acto administrativo, esto es, 14 de abril de 2009, así como la fecha según la cual el querellante afirma que fue notificado de su egreso del organismo querellado, el 23 de abril del mismo año, se desprende que para el día 23 de julio de 2009, dicha decisión quedó firme, aún cuando en esa misma fecha el querellante ejerció recurso contra la Resolución que fundamentó la decisión.
Manifiesta que el querellante en su escrito, no indica con claridad los fundamentos de hecho y de derecho para atribuir los vicios de falso supuesto, abuso de autoridad y vulneración del derecho a la defensa al acto administrativo impugnado, pues no determina las normas jurídicas presuntamente infringidas, donde puedan subsumirse los presupuestos jurídicos denunciados.
Rechazan que el egreso del querellante se haya realizado de forma ilegal, pues como se desprende de la Resolución Nro. 023 de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la Resolución Nro. 012, se convocó a un concurso público de credenciales a los funcionarios policiales identificados en la mencionada Resolución, el cual era del conocimiento del querellante y no fue impugnado por éste, por lo que surtió todos sus efectos frente a las personas sometidas al mismo.
Esgrime que para el estudio de los expedientes de los funcionarios sometidos a concurso, dicho Instituto Policial nombró una Comisión Evaluadora, mediante la Resolución Nro. 017 de fecha 27 de febrero de 2009, acto administrativo que quedó firme por no haber sido objeto de ningún recurso.
Denuncia centrada en el vicio del falso supuesto, por cuanto, al decir del hoy accionante, la Administración vulneró el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el funcionario que dictó la decisión, determinó hechos con pruebas que no aparecen en los autos del expediente, los cuales, además, resultaron ser inexactos.
Con relación a la falta de autoridad denunciada por el querellante, alega que éste no explica como el funcionario que dictó el acto administrativo, incurrió en dicha falta.
Manifiesta que en el encabezado de la Resolución impugnada, no solo son claros los actos de los que emana la autoridad del funcionario que dictó el acto, sino también las normas jurídicas que le atribuyen la competencia para dictar el acto, dentro de los cuales destaca el artículo el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que las gestión publica, corresponde entre otras, a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales; y en presente caso, la Resolución 023, de fecha 14 abril de 2009, fue Dictada por el Presidente de un Instituto Autónomo Municipal, y éste además suscribió el Oficio mediante el cual se egresa al querellante del referido Cuerpo Policial.
Con relación a la vulneración del derecho a la defensa denunciada por el querellante, la representación del organismo querellado, esgrime que dicho acto administrativo no vulnera este derecho constitucional, ya que el mismo se expresa los actos fundamentaron la decisión final, : 1) Se convocó a un concurso público de credenciales; 2) Se designó una Junta Evaluadora para el estudio de los expedientes de los funcionarios convocados al concurso; 3) De las conclusiones y consideraciones emitidas por dicha Junta Evaluadora, se precisó que el ex funcionario y hoy querellante, no era apto para el cargo de Subinspector, sino para el cargo de Detective; y 4) Que la Resolución Nro. 023 de fecha 14 de abril de 2009, dio cumplimiento a los artículos 22, 23 y 24 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo Policía de Sucre.
Finalmente solicita que la presente sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos de ley.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y la mencionada Dirección, por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora pasa a dilucidar el punto previo relacionado con la caducidad de la acción del acto administrativo de egreso del querellante, alegado por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, requisito éste de orden público, el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, así como de la falta de autoridad del funcionario que suscribió el acto administrativo, alegado por el querellante en su escrito recursivo.
En cuanto a la figura de la caducidad, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho que posee toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia; en este sentido la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ser así la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.
La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, esto es, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, de no ocurrir así, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. Así el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 93, en su último aparte, indica que los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes; y es el caso que en materia funcionarial, existe una ley especial que rige la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es de obligatorio cumplimiento y el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, es el previsto en la misma, que establece expresamente que el recurso con fundamento a esta ley, solo podrá ser ejercido validamente, dentro de los TRES MESES (3) contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, desde la notificación del interesado o de su publicación si fuere el caso, término éste previsto en el articulo 94 de la precitada Ley, que estatuye:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que sé produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la norma transcrita, en el caso de marras, los 3 meses, que implica el lapso de caducidad previstos en la ley eiusdem, deberán computarse desde que el funcionario público fue efectivamente notificado.
A tales efectos observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Nro. 023, de fecha 14 de abril de 2009, según se desprende de los folios 11 al 13 del expediente administrativo, así como de la exposición realizada por el querellante en su escrito recursivo, fue debidamente notificado en fecha 23 de abril de 2009, fecha que debe tomarse como punto de partida del lapso de caducidad, los 3 meses que establece la Ley Especial. Ahora bien, se observa al folio 14 del expediente principal de la presente causa, que la misma fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 23 de julio de 2009, y al realizar el cómputo respectivo, se observa que la querella fue incoada en tiempo útil; por cuanto no había operado la caducidad en cuanto al acto administrativo de egreso, y se hace improcedente la solicitud propuesta. Así se decide.
Con respecto al segundo punto previo relacionado con la “falta de autoridad” del funcionario que suscribió el acto administrativo, por no constar delegación expresa del mismo, como lo establece el numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el cual concluye que “la funcionaria que dicta el acto no estaba revestida debidamente como Directora de Personal para efectuar el acto ejecutado”; esta Juzgadora observa:
Considera necesario quien aquí decide, realizar algunas consideraciones sobre el contenido artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a tal efecto se indica que dicho artículo, hace referencia a los requisitos que debe contener todo acto administrativo, y específicamente el ordinal 7° de dicho artículo, establece:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…(omissis)…
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
…(omissis)…” (Subrayado de este Tribunal)
Como se observa, la delegación contenida en el requisito, hace referencia a la obligación de expresar la delegación de atribución o facultad cuando el acto no fuere dictado por el funcionario con competencia para hacerlo.
A los fines de verificar la competencia de la autoridad que dictó el acto, se hace necesario analizar el acto administrativo impugnado y en tal sentido se observa que el encabezado expresa:
“ …(Omissis)…
El Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda …(omissis)… designado mediante Resolución de la Alcaldía N° 0023-17-12-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008; y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 001-01/2009 de fecha 09 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 15 literales “c” y “e” de la Ordenanza de creación de la Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal N° 277-8-92, de fecha 03 de Agosto de 1.992, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la siguiente Resolución:
…(omissis)…”
La Ley del Estatuto de la Funciona Pública, Ley Espacial que rige todo lo concerniente la función pública, establece en el numeral 5 de su artículo 5:
“Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:
…(omissis)…
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
…(omissis)…”
La norma antes transcrita señala que la competencia para la gestión pública, la detenta la autoridad con mayor jerarquía dentro de la estructura organizativa de los Institutos Autónomos. Ahora bien, al analizar el contenido del acto impugnado se observa que fue dictado y suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre; el funcionario detentaba la competencia para dictar y suscribir el acto administrativo, y obró en la esfera de las facultades atribuidas por la Ley.
En lo que respecta a lo expuesto por el querellante acerca que “…la funcionaria que dicta el acto no estaba revestida debidamente como Directora de Personal para efectuar el acto ejecutado…”, ratifica esta Sentenciadora y como ya se expresó, que la decisión fue dictada por la máxima autoridad referido Instituto, y según se desprende del acto administrativo acompañado al escrito recursivo, el funcionario que dictó el acto encargó a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado para realizar los tramites administrativos para el egreso de los funcionarios identificados en el acto administrativo impugnado, y no para “…efectuar el acto ejecutado...”, como erradamente expresa el querellante, razón por la cual, debe desestimarse la denuncia formulada, por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Resuelto el punto previo antes esbozado, esta Sentenciadora pasa a resolver el fondo de la presente controversia, y al respecto, observa que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 023 de fecha 14 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se resolvió egresar al ciudadano Franklin Alexis González López del cargo de Subinspector que desempeñaba en el referido organismo. Así, la parte querellante solicita:
Solicita la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del egreso hasta la fecha del reingreso, incluyendo su sueldo básico y otros beneficios, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la cantidad que se le adeuda.
Para fundamentar su solicitud de nulidad, la parte querellante le imputó al acto las siguientes delaciones:
Denuncia la falta de fundamentación lógica legal del acto, ya que, y en su criterio, la Administración no sustentó el acto con elementos de hecho y de derecho, que le permitieron conocer los motivos de su egreso, y dictaminó lo conducente, sin convicción probatoria alguna.
Denuncia la omisión del procedimiento legalmente establecido, dado que, y a su decir, la Administración no instruyó expediente alguno en donde quedaran establecidos los motivos para prescindir de sus servicios.
Denuncia el vicio del falso supuesto, por cuanto, y en su criterio, la Administración vulneró el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el funcionario que dictó la decisión, determinó hechos con pruebas que no aparecen en los autos del expediente, los cuales, además, resultaron ser inexactos.
Denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió conocer el hecho por el cual se le egresó del organismo.
Ahora bien, vista la síntesis de los alegatos expuestos por el querellante, de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las denuncias formuladas por el mismo, el contenido del acto impugnado y el expediente administrativo que forma parte de la causa, a los fines de decidir la presente controversia y verificar la procedencia de los vicios denunciados.
En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a resolver la denuncia centrada en la falta de fundamentación lógica legal del acto, ya que, al decir del hoy querellante, la Administración no sustentó el acto con elementos de hecho y de derecho que le permitieran conocer los motivos de su egreso, y dictaminó lo conducente, sin convicción probatoria alguna.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite, o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo expresa la norma, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, señala que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del que se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.
Establecidos las anteriores disertaciones respecto a la motivación, esta sentenciadora pasa a resolver el primero de los argumentos de la presente denuncia; en este sentido observa lo siguiente: Del contenido del acto notificatorio, se desprende que el Comisario General, Manuel Furellos, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, concluyó que el ciudadano Franklin González: 1) Participó en el concurso público de credenciales que fuera convocado a través de la Resolución Nº 012, de fecha 17/02/2009; 2) Que una vez obtenido los resultados del precitado concurso público, la Administración constató que su persona no “cumplía con las exigencias mínimas para ostentar la jerarquía de Sub Inspector”; 3) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por haber ascendido de jerarquía policial sin cumplir con los requisitos mínimos, el Ente querellado resolvió egresarle de la Administración Pública.
Siendo esto así, observa esta sentenciadora que el Ente recurrido, al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, explanó los hechos fácticos y fundamentos legales que dieron origen al mismo; por tal razón, este Despacho Judicial desestima el argumento sostenido por la parte querellante, pues la motivación dada a los hechos por parte del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento jurídico del acto, y con ello, se observó una fundamentación suficiente y específica que le permitió conocer al hoy querellante los motivos de su egreso.
En relación al segundo de los argumentos, vale decir, que la Administración decidió el egreso del hoy querellante sin convicción probatoria alguna, esta Juzgadora destaca lo siguiente: Al folio catorce (14) del expediente administrativo, constata este Tribunal que, la Comisión Evaluadora del concurso público convocado, concluyó -luego de evaluar al hoy querellante- lo siguiente: “… Apto para el cargo de Detective, no para el cargo de Sub Inspector, como aparece en su carpeta, por no contar con la antigüedad requerida…”. En consecuencia, denota este Despacho Judicial que la conclusión arribada por la Comisión ut supra referida, constituye un medio que aportó elementos suficientes a la Administración -para llevarla a la convicción- de emitir un juicio sobre el cual, dictaminó procedente el egreso del hoy querellante de la Administración Público. Por tales razones, quien hoy decide desestima el presente argumento por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En relación a la denuncia centrada en la omisión del procedimiento legalmente establecido, dado que, y al decir del querellante, la Administración no instruyó expediente alguno en donde quedaran establecidos los motivos para prescindir de sus servicios, esta Juzgadora observa:
De la lectura realizada al acto administrativo objeto del presente recurso, se evidencia que el egreso del hoy querellante, se generó por el veredicto del concurso público de credenciales -convocado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución Nro. 012, de fecha 17 de febrero de 2009- a través del cual, se llamó a concurso a los funcionarios que fueron identificados en la misma, entre los cuales, se encontraba el hoy reclamante, ciudadano Franklin Alexis González López, siendo que, el objeto del precitado concurso, estuvo destinado a determinar la condición de Funcionario de Carrera del hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 40 eiusdem.
Asimismo, se evidencia del contenido de las actas cursantes en el expediente administrativo, que la Administración -Mediante Resolución Nro. 012 cursante al folio 4- resolvió conformar una Comisión Evaluadora, la cual tendría como objetivo principal, evaluar a de cada uno de los funcionarios que fueron convocados al concurso público de credenciales, a los fines de determinar si éstos reunían los requisitos de ley, para desempeñarse en cada uno de los cargos a los que optaron.
Realizado el concurso público correspondiente, y evaluados cada uno de los funcionarios convocados al mismo, la Administración decidió el egreso del hoy querellante, por no haber reunido los requisitos exigidos por ese Cuerpo Policial, y las leyes que lo rigen, para el ejercicio de la función policial, específicamente, para el desempeño del cargo de Sub-Inspector para el cual optó; al ser esto así, y dado que el egreso del ciudadano Franklin Alexis González López, se debió al resultado que éste obtuvo en dicho concurso, en el cual se concluyó que “no cumplía con las exigencias mínimas para ostentar la jerarquía de Sub Inspector, conforme al artículo 17, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En consecuencia, analizado el contenido del acto administrativo lesionado como lesivo, y el texto de la resolución Nº 012, este Juzgado constata que al hoy querellante se le egresó de la Administración, por vía de una revocatoria de su nombramiento, y no por una remoción o destitución como erradamente es alegado por el hoy reclamante; al ser ello así, al no habérsele inculpado conducta alguna que diera lugar al inicio de algún procedimiento destiturio, mal podría exigírsele al Ente querellado la sustanciación de un procedimiento administrativo previo de esa índole. Así, observa quien hoy decide que, la Administración, cumplió con el trámite de un concurso público, por lo que en consecuencia, existió un procedimiento natural para evaluar al hoy querellante. Por tal razón, se desestima la presente denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.
De seguidas, este Tribunal pasa a resolver la denuncia centrada en el vicio del falso supuesto, por cuanto, al decir del hoy accionante, la Administración 1) Vulneró el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y el funcionario actuante; 2) Al dictar el acto, determinó hechos con pruebas que no aparecen en los autos del expediente, los cuales, además, resultaron ser inexactos.
En cuanto a la vulneración del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para esta Juzgadora destacar que el referido artículo, se refiere al recurso de casación, y a los requisitos que debe contener la sentencia que decida el mencionado recurso, que es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que corresponda de acuerdo a la materia de su competencia, y en ningún caso, se relaciona con la fundamentación del vicio de falso supuesto de derecho, o de hecho, de ser el caso.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa, que si bien el artículo in commento no guarda relación alguna con el vicio delatado, quien hoy decide considera pertinente entrar a resolver el fundamento del mismo, independientemente del error manifiesto en el cual incurrió la parte querellante para sustentar la base legal de su delación.
Ahora bien, con relación al argumento sostenido por la parte querellante, en el cual expresó que el funcionario actuante, determinó hechos con pruebas que no aparecen en los autos del expediente, los cuales resultaron ser inexactos, considera esta Juzgadora que, a los efectos de mantener la debida comprensión de fallo, el presente argumento debe ser desechado en su totalidad, pues, como se explicó en párrafos precedentes, la Administración sustentó la motivación y fundamento del acto, en hechos fácticos que se encuentran debidamente comprobados en las actas procesales. Es decir, que el egreso del hoy querellante tuvo como sustento fáctico que el hoy querellante no cumplía con las exigencias mínimas para ostentar la jerarquía de Sub- Inspector, en detalle, con la antigüedad requerida en la jerarquía inmediatamente inferior, conforme lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ordenanza del Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre -que corre inserta en forma parcial a los folios del 20 al 33 del expediente judicial principal- y por cuanto el ascenso de Sub-Inspector lo otorgó el Director y no el Alcalde como correspondía. Así, los artículos anteriores, disponen lo siguiente:
“Artículo 23: Los requisitos generales para el ascenso son:
1. Ser titular de la jerarquía inferior.
2. Tener el tiempo de tres años de servicio en la jerarquía inmediata inferior…
…(Omissis)…”
“Artículo 24: Requisitos particulares para cada jerarquía:
…(omissis)…
3. Para obtener la jerarquía de SUB- INSPECTOR se requiere:
3.1 Cumplir con el artículo 23.
3.2 Tener como mínimo el titulo de superior universitario.
3.3 Aprobar el curso de Sub- Inspector…”.
Por tales razones, este Despacho Judicial desestima el vicio delatado, por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Finalmente, respecto a la denuncia centrada en la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió saber el hecho por el cual se le egresó del organismo, esta Juzgadora observa: Del cuerpo de la Resolución Nro. 023, de fecha 14 de abril de 2009, se desprende que el egreso del querellante fue porque no reunió los requisitos exigidos por las Leyes que rigen al del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en lo referente a la antigüedad en la jerarquía inmediata inferior del cargo que aspiraba desempeñar, así como la incompetencia del funcionario que lo ascendió, ya que el acto expresó:
“PRIMERO: Por no haber llenado los requisitos exigidos por este Cuerpo Policial y las Leyes que lo rigen para el ejercicio de la función policial y el desempeño de un cargo o jerarquía, se resuelve: Egresar del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, a los Funcionarios que a continuación de identifican:
…(omissis)…
-SUB INSPECTOR: FRANKLIN A. GONZÁLEZ LOPEZ C. I. V-10.798.881… (omissis)…”
Siendo ello así, debe determinarse que la Administración expresó en forma clara y precisa el hecho por el cual se procedió a egresarlo del ente querellado, y las normas donde subsume tal circunstancia; en consecuencia que no fue vulnerado el derecho a la defensa del querellante y el alegato expuesto por el querellante debe ser desestimado. Así se decide.
Por todos los anteriores razonamientos, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Mercedes Molina Velasco y Carlos Calma Canache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.183 y 45.427 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Franklin Alexis González López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.798.881, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta post mediriem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
FLCA/TGL/crvv.
EXP.- 2530-09
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