REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-001319
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, presentado por la abogada Raquel E. Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.012, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT PLAZA, titular de la cédula de identidad No. 2.990.540 contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALQUITRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el número 25, Tomo 86-A-Sgdo, de fecha 05 de agosto de 1.983, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la accionante que consta en documento suscrito en fecha 26 de agosto de 2008, el cual tendría una vigencia de noventa (90) días continuos contados a partir de la referida fecha, que el principal objeto del mismo era gestionar ante PDVSA GAS, S.A. una justa indemnización por la afectación que sufrirían los terrenos de la demandada causada por una servidumbre de paso, la cual consistía en elevar el precio de Bs. 35,00 por metro cuadrado que la empresa PDVSA GAS, S.A. le había ofrecido a la demandada y que sobre el diferencial obtenido entre el precio inicialmente ofrecido por la Estatal, la accionada se comprometía a pagar a los ciudadanos Carlos Eduardo Vetancourt Plaza y Alfredo Vetancourt Medina el equivalente al 40% del excedente del monto mínimo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato. Que el aludido pago se realizaría en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles bancarios siguientes a que el pago por concepto de indemnización se hiciere efectivo en la cuenta de la demandada.
Que en fecha 22 de septiembre de 2008 se llegó a un acuerdo lográndose elevar el precio por metro cuadrado de Bs. 35,00 a Bs. 62,00, es decir, un incremento de Bs. 27,00 por C/Mt2.
Que en fecha 15 de mayo del año en curso la demandada recibió de PDVSA GAS, S.A. la cantidad de Bs. 1.243.534,00, mediante cheque de gerencia No. 0523-52301769 con cargo al Banco Banesco Banco Universal por concepto de indemnización; por lo que, al no haber pagado lo acordado hasta la presente fecha procedió a demandar por los trámites del procedimiento especial de Intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES ALQUITRAN, C.A. en la persona de su Director Gerente Carlos Germán Deseda Pericchi, titular de la cédula de identidad 2.940.618.
En este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez negará la admisión en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Por su parte, el artículo 640 eiusdem, prevé:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
En el caso que se analiza, de acuerdo con lo señalado supra, las pretensiones del demandante tienen base sobre la premisa de que el monto a cancelar por la demandada quedó establecido en un 40% del incremento que se logre en virtud de las negociaciones realizadas ante la oficina de PDVSA GAS, S.A., premisa esta que quien suscribe considera no es subsumible dentro del criterio establecido supra sobre la liquides y exigibilidad de la deuda.
En atención a todo lo anterior, concluye esta Juzgadora que contrario a lo aducido por la accionante la pretensión de la demandante no persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos documento alguno de donde pueda inferirse la supuesta deuda por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ALQUITRAN, C.A. no llenando el presente juicio los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
AP11-V-2009-001319
Daniel