REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-X-2008-000019
I
Conoce este Tribunal de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, juez titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO interpusieran las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA y ELISA SEGURA PADUA, contra la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA.
En fecha 19-11-2008 fue distribuido el presente asunto a este juzgado y con ocasión a la huelga, vacaciones decembrinas y mudanza del tribunal a la nueva sede no fue ingresado oportunamente, procediéndose a darle entrada el 15 de los corrientes fijándose un lapso de 3 días para dictar la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el tribunal dentro del lapso indicado, procede a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
II
En actuación fechada el 4-11-2008, la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, declaró su inhibición de seguir conociendo el juicio de cumplimiento de convenio, señalando que:
“…el Abogado (sic) JOSE (sic) SILVESTRE PADRON (sic)…, Apoderado (sic) de la ciudadana. YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA…, en la presente causa, y así mismo (sic), en el expediente que curso (sic) por ante este Juzgado…, interpuso… denuncia en mi contra…, ante la Inspectoría General de Tribunales…, a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad en este proceso…, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional…, de fecha 07 de Agosto del 2003…, procedo a inhibirme de seguir conociendo esta causa,…”.
Al respecto observa quien aquí decide que nuestro legislador previó la figura de la inhibición para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, originándose con su interposición una crisis subjetiva, en la cual, sólo se discute, la capacidad del funcionario para actuar, o del juez para decidir, con absoluta idoneidad personal, despejado de toda duda o recelo.
Adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Aplicando la referida sentencia y, habiendo manifestado la juez que las denuncias interpuestas por el abogado José Silvestre Padrón, quien asiste a la demandada en el juicio, pueden poner en tela de juicio la imparcialidad e idoneidad que siempre la ha caracterizado, lo que podría incidir en su ánimo para sentenciar, resulta evidente que no podría actuar con la imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el juez, siendo subsumible tal manifestación en los motivos de inhibición que ha señalado la Sala Constitucional, resultando forzoso declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana LORELIS CAROLINA SÁNCHEZ, juez del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, Juez Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítanse las resultas a la juez inhibida.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-12-2009 se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:15 a.m. La Secretaria.

AP11-X-2008-000019. (46277)