REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito suscrito por la abogada Emilia Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juana del Carmen Aviles Mares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.475.702, mediante el cual manifiesta que en fecha 29 de marzo de 1983, la ciudadana Margarita González de Alcala, le dio en venta un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Calle San Pedro Alejandrino de los Frailes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas; que dicha venta consta de documento notariado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 29 de marzo 1983, inserto bajo el número 233, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, siendo el caso que cuando se disponía a vender el referido inmueble, le fue exigido por el comprador una certificación de gravamenes del referido inmueble, resultando que sobre el mismo pesa medida de embargo ejecutivo decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06/07/1981, practicando dicho embargo el extinto Juzgado Cuarto del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de julio de 1981, con motivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios intentaran los abogados Juvencio Herrera y Lino Rafael Cabrera contra la ciudadana Margarita González de Alcalá, por lo cual solicita al Tribunal que proceda a la suspensión de dicha medida ya que el referido juicio se encuentra paralizado desde el día 16 de octubre de 1981. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
La citada norma contiene una carga procesal para el ejecutante, por lo que una vez practicado el embargo debe impulsar la ejecución. Ahora bien, la sanción impuesta por el dispositivo legal surge cuando el ejecutante no impulsa la ejecución. Por ello es menester determinar en la presente causa si el ejecutante impulsó o no la ejecución después de practicado el embargo, y por tanto si le es aplicable o no la consecuencia jurídica establecida en la norma in comento.
En el caso de marras, según se evidencia de las actas procesales, la medida de embargo ejecutivo fue decretada el 06/07/1981, practicándose la misma el 21/07/1981, procediéndose al nombramiento de peritos avaluadores en fecha 16/10/1981, siendo ésta la última actuación generada en el expediente tendiente a impulsar la ejecución del referido embargo.
Es evidente que el intimante, no ha cumplido conforme lo dispuesto en el artículo supra transcrito con su carga de impulsar la ejecución, lo que evidencia que desde la fecha en que se designaron los peritos avaluadores (16/10/1981) hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiocho (28) años. Así se establece.
Como corolario de lo dicho, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2003, cuyo ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, en sentencia No. 2842, Expediente No. 02-3081, con relación al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión a la continuidad de la ejecución, estableció:
“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección de la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa -supuesto que no se verificó en el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al no haberse impulsado la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono de impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que el ejecutante debe impulsar la ejecución después de practicado el embargo, so pena de que a falta de impulso y transcurridos más de tres meses queden libres los bienes embargados. Así se resuelve.
La sanción contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en el caso en que la situación reflejada en las actas procesales se subsuman en el supuesto de hecho de la norma, es decir, sólo cuando el ejecutante no ha impulsado la ejecución, por un lapso de tres meses; y, comoquiera que en el caso de autos, según las actas procesales, el ejecutante no ha cumplido con la carga de impulsar la ejecución, resulta impretermitible, conforme lo previsto en la norma señalada, dejar libre el bien embargado, a saber:
Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en lugar denominado “Los Frailes de Catia”, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal y sus linderos son: NORTE: en una extensión de tres metros con veintiún centímetros (3,20mts) con calle San Pedro Alejandrino; SUR: en una extensión de tres metros (3 mts) con terreno de Ruperto Lugo; ESTE: en una extensión de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts) con terreno y casa de Isabel Ochoa; y, OESTE: en una extensión de diecinueve metros (19 mts) con Luís Alcalá, el cual pertenece a la ciudadana Margarita González de Alcalá según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-11-1968, bajo el Nº 43, Tomo 16, folio 131 y su vuelto. Así se establece.
Líbrese oficio al registrador competente haciéndole saber de la suspensión de la medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia..
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha se libró oficio y se dejó copia del presente auto en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Angel
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