REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-M-2008-000016
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-3-1999, bajo el Nº 6, Tomo 294-A, a través de sus apoderados, ciudadanos GUATAVO ARCILA SALGADO y PEDRO LUÍS MATOS BLANCHOUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.210 y 124.567 respectivamente, contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Números 24.700.958 y 12.682.575 respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 12-4-1993, bajo el Nº 63, Tomo 10-A, los dos primeros representados por los ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA, DAVID GRANADO y SANDRA SÁNCHEZ, y la tercera por los dos últimos de los abogados nombrados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 98.495 y 107.355 respectivamente por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
En fecha 14-7-2008 fue presentada la demanda ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose el 18-7-2008, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación de la demanda. En fecha 8 de octubre del presente año la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la misma el 15-10-2009, ordenándose el emplazamiento de los demandados en los mismos términos indicados en el auto de admisión primigenio.
Citado los demandados mediante diligencia realizada por sus apoderados, éstos en la oportunidad legal correspondiente dieron contestación a la demanda
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose oportunamente, librándose oficios y despacho para la evacuación de las pruebas de informes y testimoniales.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., en fecha 1-12-2000, pactó con la empresa ADMINISTRADORA BELDORAL C.A., el arrendamiento de un local comercial de aproximadamente 60 metros cuadrados, identificado como A-20-3, ubicado en la planta baja del área comercial del edificio Sur, primera etapa del Conjunto denominado PALACIO DE JUSTICIA DE CARACAS, con frente a la esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa; que el inmueble arrendado forma parte del local A-20 el cual tiene una superficie de 181,80 metros cuadrados, divido sin respeto a la Ley de Propiedad Horizontal en 3 locales denominados A-20-1, A-20-2 y A-20-3; que transcurridos varios años de la relación arrendaticia y debido al impecable proceder de su representada, aunado al crecimiento de sus negocios, el 29-10-2004 se amplió el objeto locativo, dándosele en arrendamiento otro tercio del señalado local A-20, ocupando un área aproximada de 120 metros cuadrados, pasando a ser arrendataria de los locales denominados A-20-2 y A-20-3; que el arrendamiento del local A-20-2 se hizo originalmente a título personal a nombre de los ciudadanos ALFONSO ARCILA y FRANKLIN MONTES, únicos accionista de la empresa ARCIMONT IMPORT C.A.,, sin embargo, la verdadera inquilina era la persona jurídica señalada, quien desarrolla su actividad sin diferenciación física entre ambos locales; que si bien se trata de dos contratos de arrendamiento, celebrados por personas distintas se trata de los accionistas de la sociedad mercantil y de dos locales que han operado como una sola unidad física, lo cual ha sido reconocido por la Administradora. Que el 15-2-2007 la representante legal de la arrendadora informó a sus mandantes que el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, Presidente de INVERSIONES WINWA C.A., estaba interesado en vender el inmueble en Bs. 800.000,00, oferta que fue aceptada por sus representados, quienes el 12-3-2007 mediante documento autenticado celebraron contrato de opción de compra venta, con una duración de 120 días, entregando la suma de Bs. 60.000,00 en calidad de arras, imputable al precio de venta, procediendo sus representados a tramitar un crédito ante Banesco para complementar el pago de la totalidad del precio pactado; que a la víspera del cumplimiento del lapso acordado Banesco informó que las facultades del ciudadano CHOR LAM NG FUNG para representar a la empresa vendedora se encontraban vencidas, lo que impedía el otorgamiento del documento de venta, situación que le fue notificada telefónicamente a la representante de la administradora; que el 8-7-2008 sus mandantes fueron sorprendidos con la noticia que INVERSIONES WINWA C.A., había vendido el local A-20 a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD y ROSELYN MARTÍNEZ DALMAGRO, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, la cual les fue participada mediante notificación judicial; que no consta en los cuadernos de comprobantes la forma en que fue pagado el precio, tipificándose con ello una simulación de venta, lo cual fue realizado con ánimo de defraudar a sus mandantes. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 42, 44, 45, 47, 49 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1546, 1547 y 1746 del Código Civil, demanda a la sociedad INVERSIONES WINWA C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO para que convengan o en defecto de ello sean condenados en:
a) Que la accionante ARCIMONT IMPORT C.A., tiene derecho preferente para subrogarse como compradora de la totalidad del área del local A-20, ubicado en la planta baja del área comercial del edificio Sur, primera etapa del Conjunto denominado PALACIO DE JUSTICIA DE CARACAS, con frente a la esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital;
b) Que la cantidad de Bs. 60.000,00 dados en arras debe ser imputada al precio, con los respectivos intereses que ha generado desde el 12-3-2007 hasta el 31-7-2009, que alcanza la suma de Bs. 17.643,09, calculados conforme lo previsto en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal;
c) Que a la referida cantidad de Bs. 60.000,00 ha de adicionarse los intereses que se sigan causando;
d) Que a la señalada suma de Bs. 60.000,00 ha de adicionarse la indexación a los fines de ajustar su valor desde el 12-3-2007, fecha en que se entregó el monto en cuestión;
e) Que de no cumplir los demandados el tribunal los condene a ello y en el lapso del cumplimiento voluntario ordene la consignación del saldo, previa deducción de los montos indicados; y, una vez cumplido con ello se emita copia certificada de la sentencia para su protocolización.
De manera subsidiaria y en el supuesto que se declare improcedente la acción principal, demandan a la referida sociedad e indicados ciudadanos para que convenga en que su mandante tiene derecho a subrogarse en la propiedad del 66,66% sobre el local señalado, observándose el precio establecido en el contrato celebrado entre los demandados, con deducción previa de los montos indicados en los literales b) c) y d), debiendo el tribunal declarar con lugar el retracto proporcional, haciendo la sentencia las veces de justo título. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 1.100,00. Acompañan a la demanda y la reforma los siguientes documentos:
a) Poder que acredita su representación;
b) Cuatro (4) contratos de arrendamiento entre Administradora Beldoral C.A., y ARCIMONT IMPORT C.A., por el local 20-3;
c) Documento de condominio;
d) Contrato de arrendamiento entre Administradora Beldoral C.A., y los ciudadanos Alfonso Arcila y Franklin Montes, por el local 20-2;
e) Contrato de opción de compra venta celebrado entre Inversiones Winwa C.A., y Arcimont Import C.A;
f) Recibo emanado del Registro Mercantil Segundo, así como documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Winwa C.A., y actas de asambleas;
g) Documento de venta del inmueble por parte de Inversiones Winwa C.A., a los ciudadanos Kamal Ahmad y Roselyn Martínez;
h) Notificación judicial;
i) Copias de actuaciones realizadas ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
j) Documento contentivo de aclaratoria del contrato de arrendamiento;
k) Contrato de administración;
l) Relación tasas de interés;
m) Circular emanada de la Dirección de Registros y Notarías.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Los apoderados de ambos codemandados alegan la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta basado en que el inmueble fue vendido en su totalidad no gozando la parte actora de derecho de preferencia. Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Arguyen que el inmueble vendido por INVERSIONES WINWA C.A, adquirido por los ciudadanos KAMAL AHMAD CHAABAN y ROSELYN MARTÍNEZ, es único e indivisible, con un área toral de 181,80 metros cuadrados, no siendo el demandante acreedor de derecho de preferencia. Invocan el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando improcedente la demanda incoada. Admiten el carácter de inquilino tanto de los actores como los codemandados por una porción del inmueble, así como la celebración de la compra venta por parte de sus representados. Niegan tanto la procedencia de la acción principal como de la subsidiaria toda vez que, a su decir, la demandante no tiene derecho de preferencia para adquirir la totalidad del local ni una porción de éste. Niegan que Inversiones Winwa no haya recibido el precio pactado en la venta. Piden se declare sin lugar la demanda.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La parte actora hizo valer las documentales aportadas con el libelo de demanda, las cuales se encuentran discriminadas supra. Asimismo promovió prueba de informes a ser dirigida a Banesco banco Universal; Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador. Promovió prueba de exhibición y testimoniales. Tales pruebas fueron admitidas salvo la exhibición de un documento que de acuerdo a los recaudos consignados quien suscribe determinó que el original no se haya en poder de quien se pretende la exhibición. Se libraron oficios y comisión al Juzgado de Municipio para la evacuación de la prueba testimonial. La parte demandada hizo valer documentales cursantes a los autos.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, debe esta sentenciadora, previo a todo pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido pronunciarse respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta aducida por la parte demandada. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basada en que la demandante es arrendataria sólo de una porción del inmueble, siendo inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisa esta sentenciadora que dispone el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
Dicha disposición dispone la improcedencia del retracto en los casos de venta global del inmueble, cuestión que debe ser revisada por el juzgador al momento de resolver el fondo de lo debatido, sin que se contemple en la referida norma la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en el supuesto caso de ventas globales. Así se establece.
Al respeto considera esta sentenciadora que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código. La acción intentada en el presente juicio es de retracto legal arrendaticio por parte del arrendatario contra el vendedor y el comprador del inmueble arrendado, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente autorizada por las normas que rigen la acción de retracto, artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
D E L F O N D O
Pretende la parte actora por vía principal que los demandados convengan en el derecho preferente de aquélla a subrogarse en la totalidad del área del local identificado como A-20, ubicado en la planta baja del área comercial del edificio Sur de la primera etapa del Conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la avenida Bolívar, entre las avenidas Este 6 y Este 8 y entre la Plaza Diego Ibarra y la Plaza de los Próceres Civiles, jurisdicción de las Parroquias Santa Teresa y Santa Rosalía de esta ciudad, debiendo imputarse al precio los Bs. 60.000,00 dados en arras con los correspondientes intereses y corrección monetaria; y, subsidiariamente para el caso de que no proceda la acción principal, que los demandados convengan en la subrogación sobre el 66,66% del local, imputándose al precio las sumas señaladas, haciendo la sentencia las veces de título de propiedad.
La parte demandada niega tal pretensión aduciendo que se trató de una venta global de un inmueble, por tanto, conforme el artículo 49 de la Ley Inquilinaria no goza el arrendatario de tal derecho de preferencia.
Las partes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho aportaron contratos de arrendamiento y documento de propiedad del inmueble, instrumentos a los cuales se les atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalarse que ni la relación locativa existente entre las partes ni la venta realizada sobre el local A-20 ha sido controvertido. Así se establece.
De tales contratos de arrendamiento (folios 10 al 15, 49 al 54, 55 al 60, 61 al 68 y 69 al 76), se evidencia que la sociedad mercantil demandante ARCIMONT IMPORT C.A., es arrendataria de un área de 60 metros cuadrados dentro de un local de 181,80 metros y los ciudadanos ALFONSO ARCILA y FRANKLIN MONTES, quienes representan a la referida sociedad son a su vez arrendatarios de otra porción dentro del mismo inmueble de 60 metros cuadrados. Así se establece.
Del documento de traslación de la propiedad en el que pretende la accionante subrogarse se contrae a la venta de un inmueble (folios 143 al 148) se evidencia que la venta tuvo por objeto un inmueble de 181,80 metros cuadrados. Así se precisa.
De tales instrumentos puede inferirse con meridiana claridad que el aquí demandante ocupa en calidad de arrendatario una porción de la totalidad del inmueble. Así se resuelve.
El Retracto Legal arrendaticio, señala la ley y la doctrina, es el “…derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en la persona del tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, cuando ocurra cualesquiera de los supuestos a que el artículo 48 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se refiere…” (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Página 376).
Del concepto legal antes reseñado se derivan tres (3) elementos distintivos de la institución -a saber-:
a) Derecho de subrogación;
b) El arrendatario se subroga en las mismas condiciones estipuladas; y,
c) Que se trate de cualquier acto de transferencia inmobiliaria.
Asimismo el artículo 49 eiusdem, señala:
“El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
Como puede apreciarse, el artículo 49 de la aludida ley, constituye una excepción a la oferta preferente del bien arrendado al arrendatario y al derecho que tiene éste de subrogarse en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, excepción que opera cuando existe una enajenación total del inmueble, del cual forma parte el local arrendado.
Señala la doctrina que:
“…El principio in generi del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra excepcionado por el artículo 49 eiusdem, cuando el bien arrendado forme parte del inmueble objeto de transmisión o transferencia en su globalidad, si el arrendado consiste en vivienda, oficina o local comercial…
…La regulación tiene sentido debido a que si cualesquiera de tales inmuebles forma parte del que los comprende, carecería de objeto alguno ofrecer al arrendatario el recibido en arrendamiento, cuando el inmueble global no lo ocupa con tal carácter.
…El artículo 42 de la Ley establece a que el arrendatario tiene derecho preferente para que se le ofrezca en venta “en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa”, con lo cual se indica que la preferencia se refiere al inmueble que ocupa en calidad de inquilino y no a otro, aun cuando aquél forme parte de éste. Es la ocupación en concreto, en atención al objeto y no a otro diferente en cuanto a su uso y goce, con un fin tuitivo especialmente del propietario que se encontraría obstaculizado de modo ostensible para disponer de la nuda propiedad en su globalidad y que a lo mejor el arrendatario no tendría interés en adquirir o no estaría en condiciones de pagar su precio, en cualesquiera de cuyas situaciones el más afectado sería el propietario que únicamente dio en arrendamiento una parte del todo o globalidad que pretende vender, al concederse un derecho al arrendatario que no tiene la condición de tal con el inmueble en su totalidad…” (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Página 389-390).
En el caso de autos, conviene revisar en cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos por el actor, cuál fue el objeto o bien cedido en calidad de arrendamiento, para determinar la procedencia o no del derecho de Retracto Legal invocado. Así se observa lo siguiente:
En los contratos de arrendamiento aportados por la parte actora se evidencia que tanto ARCIMONT IMPORT C.A., como los ciudadanos FRANKLIN MONTES y ALFONSO ARCILA, son arrendatarios de un área de 60 metros, que han sido identificados como locales 20-2 y 20-3 que forman parte del local A-20, ubicada en el área comercial del edificio y el inmueble vendido tal y como se evidencia de los documentos relacionados con la venta así como del documento de condominio a los cuales se les atribuye pleno valor se infiere que tiene un área de 181,80 metros, es decir, que el demandante arrendatario ocupa un espacio dentro de la totalidad de un inmueble, que si bien fue dividido para ser alquilado por partes, tal división no opera para la venta, pues de acuerdo al documento de condominio y de propiedad se trata de un inmueble que no ha puede ser dividido y como consecuencia de ello no es susceptible de ser vendida una porción. Así se establece.
Ha sido conteste la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble -de forma global-, por la obligación que tendría de ofertar los locales que conforman éste a todos los arrendatarios que los ocupa. De este modo, y para proteger el derecho del arrendador el legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que, no es aplicable el derecho de preferencia invocado por la parte actora, cuando arrendado un local por partes, éste es vendido en su totalidad, independientemente de la persona a quien se realice la venta, lo cual nos indica que los inquilinos no tienen derecho individualmente ni en su conjunto a ejercer el derecho de preferencia
previsto en el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni el retracto consagrado en el artículo 43 eiusdem, dado que cada uno de ellos ocupa sólo una parte del inmueble vendido que indivisible, sobre todo si tenemos en cuenta que en el inmueble pueden existir otros espacios individuales arrendados a terceras personas ajenas a esta relación procesal.
Lo anterior nos lleva irremediablemente a deducir que la condición de arrendatario parcial del bien vendido, como quedó demostrado de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento que fueron valorados ya en el presente fallo, no es una condición que esté prevista en la norma sobre la cual está fundamentada la presente acción para que la misma prospere en derecho. Así se decide.
No puede pasar por alto quien sentencia que la parte actora celebró con la codemandada INVERSIONES WINWA C.A., un contrato de opción de compra venta por la totalidad del inmueble, (folios 77 al 79) a cuyo instrumento se le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código Adjetivo; sin embargo, no corresponde a quien decide en este juicio determinar si la aquí codemandada, optante vendedora en ese contrato o el demandante, optante comprador, cumplieron los términos de dicha contratación, por lo que quedan a salvo las acciones que pos resolución o cumplimiento puedan incoar las empresa ARCIMONT IMPORT C.A., o INVERSIONES WINWA C.A., por separado, toda vez que no es materia del retracto el cumplimiento o no por parte de los suscriptores de dicha negociación del contrato referido. Así se establece.
Respecto de las copias de actuaciones cursantes ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las mismas son desechadas al no aportar nada respecto de los hechos controvertidos. Lo mismo ocurre con la notificación de no prórroga efectuada por la apoderada de los compradores, por tanto tales pruebas son desechadas del proceso al no aportar nada respecto de los hechos debatidos. Así se resuelve.
En mérito de todo lo expuesto; visto que el local ocupado por el demandante de autos, constituye sólo una parte de la totalidad del inmueble vendido a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, tal como se desprende del acervo probatorio traído a los autos por las partes y que ésta Juzgadora valoró, esbozó y escudriñó en los párrafos que anteceden, se concluye, sin lugar a dudas, que el caso sub examen se encuentra subsumido en la hipótesis de la excepción prevista por el legislador en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por ende la sociedad mercantil ARCIMOPNT IMPORT C.A., no tiene derecho al ejercicio del retracto legal Arrendaticio. Así se decide.
Respecto de la acción subsidiaria se reiteran todas las argumentaciones precedentemente expuestas, puesto que al tratarse de un inmueble que de acuerdo al documento de condominio y de propiedad tiene un área de 181,80 metros y no se encuentra dividido y menos aun deslindado por partes, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la pretensión del actor dirigida a que se le venda el equivalente a un 66,66% del inmueble, puesto que tal posibilidad no es posible, salvo que el inmueble fuera previamente dividido, deslindado y modificado el documento de condominio dado que los porcentajes derivados de la propiedad para las cargas y gastos de la comunidad variarían. Así se decide.
En consecuencia, se declara inadmisible la demanda que por motivo de Retracto Legal Arrendaticio interpuso el ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
Un vez quede firme la presente decisión, se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15/10/2008 (Folios 94 y 95 del cuaderno de medidas) y participada al Registrador (folio96. Cuaderno de medidas) y se oficiará lo conducente al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador. Así se decide.
IV
Por las razones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO opuesta por la parte demandada atinente a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA y SIN LUGAR tanto la DEMANDA PRINCIPAL como la SUBSIDIARIA de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO propuesta por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, y la empresa INVERSIONES WINWA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 18-12-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria.
AH11-M-2008-000016
45818