REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2006-000171
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CORDILLERA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-7-1989, bajo el Nº 29, Tomo 1-A-Sgdo, por intermedio de su apoderado, ciudadano LEOPOLDO MICETT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.974, contra el ciudadano VÍCTOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 232.565; posteriormente en virtud de la reforma de la demanda, contra la ciudadana GEHISA MARÍA ROSALES FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 7.056.858, representada ésta por el ciudadano OMAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, por COBRO DE BOLIVARES DE CONDOMINIO.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa respectiva. Luego de trasladarse el alguacil para realizar la citación ordenada, señaló que había sido informado que el demandado había fallecido, compareciendo la ciudadana Betty del Carmen Díaz de Quintero, quien aportó a los autos el acta de defunción, suspendiéndose la causa. En fecha 11-7-2007 el actor reformó la demanda, indicando que el inmueble pertenecía a la ciudadana GEHISA MARÍA ROSALES FUENTES, a quien procedió a demandar. Admitida la reforma, se ordenó el emplazamiento de la referida ciudadana. No habiendo sido posible su citación personal, se acordó la misma por carteles y encontrándose la causa en estado de designar defensor ad litem, compareció el ciudadano Omar Mendoza, consignando poder que acredita su representación dándose por citado, procediendo a contestar la demanda dentro del lapso previsto para ello, reconviniendo a la parte actora.
Admitida la reconvención se fijó oportunidad para la contestación, compareciendo la parte actora reconvenida el día fijado para ello.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante reconvenida formuló oposición a la admisión de pruebas promovidas por la demandada reconviniente. Las pruebas fueron proveídas por el tribunal en el lapso de ley.
El 14-2-2008 el apoderado de la parte actora reconvenida presentó informes. No hubo observaciones.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala el apoderado de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada es administradora del condominio del edificio RESIDENCIAS LEONARDO DA VINCI, ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Petare de esta ciudad; que forma parte integrante de dicha residencia el apartamento distinguido con el Nº 14, ubicado en el primer piso, el cual pertenece a la ciudadana GEHISA MARÍA ROSALES FUENTES, quien lo adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 29-12-2006, bajo el Nº 45, Tomo 59, Protocolo 1º; que la propietaria deuda los recibos de condominio que van desde noviembre del año 2004 hasta diciembre del año 2006 que alcanzan la suma de Bs. 15.348,11. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en armonía con los artículos 1264, 1271, 1273, 1291 y 1295 del Código Civil, demanda a la mencionada ciudadana Geisha María Rosales Fuentes, para que convenga o en defecto de ello sea condenada a pagar la señalada suma, así como las costas y honorarios de abogados. Acompaño planillas de recibos de condominio cuyo cobro pretende.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La representación de la parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega que su mandante deba pagar recibos de condominio desde noviembre del año 2004 hasta octubre del año 2006 que alcancen la suma de Bs. 15.348,11. Señala que su poderdante adquirió el inmueble por remate, pasando a ser la propietaria desde octubre del año 2006, en virtud de un juicio por cobro de condominios seguido por la parte actora en este juicio; que en el acto de remate se encontraba presente el apoderado de Condominios Cordillera S.R.L., quien no hizo valer su acreencia, por tanto el inmueble fue adjudicado libre de todo gravamen. Indica que el apoderado actor ocultó maliciosamente la deuda reclamada; que por tanto la deuda reclamada ha de trasladarse al precio del remate. Señala que aun cuando las deudas de condominio tienen carácter propter rem, en este caso la venta del bien se efectuó a través de un tribunal en un acto de remate, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, nada impide al actor exigir el cobro al propietario constituido en mora, a pesar de la enajenación. A todo evento rechaza el cobro de gastos cargados indebidamente. Arguye que sólo tiene cabida el cobro de gastos comunes evidenciándose en los recibos de noviembre 2004, enero, febrero y noviembre 2005, enero, marzo, abril mayo junio y agosto de 2006 cargos relativos a demanda, carteles, honorarios defensor, experticia, embargo, certificación de gravámenes, peritos y gastos por concepto de carteles de remate, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 6.748,98. Que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al tasar las costas estableció la suma de Bs. 1.739,70. Rechaza la procedencia del cobro de gastos por concepto de cobranzas, indicando que en los recibos de noviembre y diciembre 2004, y los que van desde enero 2005 hasta diciembre del 2006 se le imputan gastos por este concepto que alcanzan el monto de Bs. 3.690,03, los cuales no son gastos comunes y por tanto no procede su cobro. Indica que adicionalmente se le cargan intereses mensuales, incurriendo el actor en anatocismo y usura. De seguidas procede a reconvenir a la parte actora. Acompaña copia de actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la demanda seguida ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; informe contable suscrito por el ciudadano Ney Parra; y, copias de actuaciones llevadas ante el INDECU.
D E L A R E C O N V E N C I Ó N
Señala la representación de la demandada reconviniente que la demandante reconvenida pretende cobrar Bs. 15.348,11; sin embargo, ésta recibió en noviembre del año 2006 cheques emanados del Juzgado Quinto de Municipio por Bs. 5.103,07 por condominios de los meses que van desde diciembre 2001 hasta octubre 2004 y Bs. 1.739,70 por costas procesales; que esta ultima cantidad no ha sido deducida de los recibos de condominio, con lo que se pretende un doble pago subsumible en un enriquecimiento sin causa. Que la demandante reconvenida pretende el cobro de intereses, gastos de cobranza y judiciales, calculados por encima de las tasas permitidas por la ley, aunado a que en el recibo correspondiente a noviembre 2004 se observa que en el renglón “saldo actual” se refleja la suma de Bs. 4.754,05, habiendo sido tal deuda pagada a través del Juzgado Quinto de Municipio; por lo que, la actora pretende un cobro de más de Bs. 10.439,00 de los cuales Bs. 6.748,98 son por concepto de gastos judiciales y Bs. 3.690,03 por gastos de cobranza, nunca causados. Afirma que su mandante ha sido sometida a una serie de reparos y agresiones por parte de la Junta de Condominio, quien ha suscrito cartas requiriéndole pagos urgentes, que a decir de éstos alcanzan la suma de Bs. 20.000,00, de los cuales quince mil son por la demanda y cinco mil por los meses que van desde enero hasta junio del año 2007. Invoca los artículos 1184 del Código Civil, 91 y 128 de la Ley para la Defensa y Protección al Consumidor y el Usuario, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y demanda a Condominios Cordillera para que convenga o en defecto de ello sea condenada a que los gastos no comunes cargados en los recibos de condominio demandados son improcedentes; que los intereses al 1 y 2% se capitalizan y como consecuencia de ello se incurre en el delito de usura; que habiendo recibido la demandante reconvenida por parte del Juzgado Quinto de Municipio, dos meses antes de la reforma de la demanda, la suma de Bs. 1.739,70 por concepto de costas, pretende un doble pago y por tanto un enriquecimiento sin causa; que como consecuencia de ello ha de pagar la suma de Bs. 10.439,00 por concepto de daños y perjuicios y las costas del juicio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N
La parte actora reconvenida niega, rechaza y contradice la reconvención en todas sus partes. Indica que los intereses cargados son de carácter convencional y los mismos al igual que los gastos de cobranza y judiciales están autorizados a cobrarlos. Niega que haya recibido la suma de Bs. 4.754,05, por lo que no pudo abonarse al recibo de condominio del mes de noviembre 2004. Pide se declare sin lugar la reconvención.
D E L A S P R U E B A S
La demandada reconviniente promovió documentales contentivas del acta de adjudicación por remate; copia de actuación realizada ante el Juzgado Quinto de Municipio por la aquí demandante en fecha 19-10-2006 por medio de la cual retira Bs. 6.182,86; copias de actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Quinto de Municipio; hace valer los recibos de condominio a fin de acreditar los cobros de los gastos, a su decir, improcedentes; copia de la denuncia formulada ante el INDECU; copia de la solicitud de oferta; prueba de informes a ser dirigida a la Administradora Denú, INDECU y Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; testimonial del ciudadano Ney Parra, a fin de ratificar documental; testimonial del ciudadano José Cerbello; y, experticia. La parte actora reconvenida se opuso a la admisión de las pruebas atinentes al mérito favorable de los autos; actas consignadas cursantes en el Juzgado Quinto de Municipio; a la solicitud de exclusión de gastos; documental contentiva de la denuncia formulada ante el INDECU y la atinente a la oferta; a las pruebas de informes a ser dirigidas a la Administradora Denú y el INDECU; a la testimonial del ciudadano Ney Parra y a la experticia. El Tribunal por auto de fecha 28-9-2007, desechó la oposición y admitió las pruebas, salvo la documental contentiva de la oferta al tratarse la misma de meses no controvertidos en este juicio. La parte actora reconvenida promovió los recibos de condominio reclamados como insolutos; acta de remate; y, acta de comparecencia ante el INDECU. Dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
D E L A A C C I Ó N P R I N C I P A L
Pretende el accionante el cobro de recibos de condominio que van desde noviembre del año 2004 hasta diciembre del año 2006, a su decir adeudados por la ciudadana GEHISA MARÍA ROSALES FUENTES, propietaria del inmueble. A tal pretensión se opone la parte demandada aduciendo que el inmueble lo adquirió por remate en fecha 3-10-2006 y al haber estado presente el apoderado de la aquí demandante, quien no hizo valer su acreencia, adquirió el inmueble libre de todo gravamen, por tanto no está su mandante a pagar los recibos de condominio causados con anterioridad a tal adjudicación.
Sin pasar este tribunal en este momento a determinar si las cantidades aspiradas por la parte actora son procedentes o no, ya que ello se dilucirá más adelante, debe este juzgado establecer si procede o no el cobro de condominios causados contra el propietario que adquirió con posterioridad a la oportunidad en que se causó la deuda.
En el presente caso se pretende, -como se señalara- el cobro de cuotas de condominio generados desde noviembre del año 2004, evidenciándose del acta de remate cursante al cuaderno de medidas, que ambas partes hacen valer, y por ende se le atribuye pleno valor, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, que a la accionada le fue adjudicado el inmueble por remate en fecha 3-10-2006, registrada el 29-12-2006; es decir, que a partir de tal adjudicación es propietaria del inmueble. Así se decide.
Ahora bien las deudas por contribuciones de condominio, son obligaciones propter rem, por lo que siguen a la propiedad del inmueble.
Ese carácter de obligación que va unida a la propiedad del bien está determinado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prevé:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido”.
En este caso, consta en autos que la demandada es propietaria del inmueble en el que se causaron los gastos de condominio, consistente en el acta de remate debidamente registrada ya valorada supra.
Asimismo, la parte actora promovió los recibos de condominio, que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que otorga fuerza ejecutiva a tales recibos, respecto de los gastos comunes. Así se establece.
El deudor de tales gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas comunes puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin, en beneficio de la comunidad de propietarios. Por ello, el hecho de que la demandada haya adquirido el inmueble con posterioridad a la causación de los gastos de condominio adeudados no la exime de su obligación de pagarlos, en virtud que el incumplimiento por parte del propietario, al pago de tales recibos, hace surgir en el administrador la facultad de reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente, puesto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en armonía con los artículos 760 y 762 eiusdem.
Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito. En consecuencia es improcedente el alegato de la demandada en el sentido que no está obligada a pagar los recibos de condominio generados con anterioridad al mes de octubre del año 2006, fecha en que se le adjudicó el inmueble en remate. Así se decide.
Niega la parte demandada que esté obligada a pagar gastos judiciales que alcanzan la suma de Bs. 6.748,98; gastos de cobranza que totalizan Bs. 3.690,02 e intereses que involucran anatocismo y usura.
Al respecto, observa quien aquí decide que en los recibos de condominio que van desde noviembre del año 2004 hasta diciembre del año 2006 se relacionan en el renglón “CUOTA DEL MES” el monto correspondientes a “TOTAL GASTOS COMUNES” que deriva de aplicar a la totalidad de tales gastos relacionados en cada recibo el porcentaje correspondiente a la alícuota (2.432400%) más el “TOTAL GASTOS NO COMUNES” y a los fines de determinar el “NETO DEL MES” se agregan los “INTERESES DE MORA 1.00%” y “GASTOS DE COBRANZA”.
Así tenemos:


Mes Gastos
Comunes Gastos no
Comunes Intereses
Mora 1.00% Gastos de
Cobranza
Noviembre 2004 108.313,18 85.000,00 86.477,00
Dic. 2004 120.256,00 92.276,00
Ene. 2005 113.473,92 429.040,00 95.884,00
Feb. 2005 120.310,83 300.000,00 37.386,00 74.774,00
Mar. 2005 129.402,01 30.000,00 41.589,00 83.180,00
Abril 2005 144.221,46 43.183,00 86.368,00
May 2005 133.218,94 44.626,00 89.252,00
Jun. 2005 97.728,11 45.958,00 91.917,00
Jul. 2005 127.035,57 46.915,00 93.831,00
Ago. 2005 131.600,08 48.186,00 96.372,00
Sep. 2005 119.929,43 49.502,00 99.004,00
Oct. 2005 136.269,21 50.701,00 101.402,00
Nov. 2005 135.855,60 800.000,00 52.063,00 104.128,00
Dic. 2005 128.808,89 12.500,00 61.422,00 122.845,00
Ene 2006 93.039,73 900.000,00 62.835,00 125.671,00
Feb. 2006 127.794,07 72.766,00 145.532,00
Mar 2006 125.230,67 186.360,00 74.042,00 148.088,00
Abr. 2006 133.676,59 2.201.806,62 77.159,00 154.320,00
May.2006 117.150,32 251.806,62 100.514,00 201.030,00
Jun 2006 140.096,25 365.806,62 104.204,00 208.408,00
Jul 2006 100.610,70 279.699,00 109.263,00 218.526,00
Ago 2006 129.040,79 949.458,00 113.066,00 226.133,00
Sep 2006 129.215,97 123.851,00 247.703,00
Oct 2006 130.372,23 125.143,00 250.287,00
Nov 2006 127.236,57 97.621,00 195.243,00
Dic. 2006 141.403,11 98.893,00 197.788,00
Total 3.241.290,23 6.791.476,86 1.680.888,00 3.636.439,00

Los gastos no comunes se contraen a gastos judiciales cuyo monto no puede ser cobrado a la nueva propietaria del inmueble, quien sólo asume la fuerza ejecutiva que consagra la Ley de Propiedad Horizontal respecto de los gastos comunes, aunado a que tal concepto deriva de una acción de cobro interpuesta contra la anterior propietaria, cuyos costos están sujetos al procedimiento de intimación de costas que ha de sustanciarse en los términos indicados en la Ley de Abogados en concordancia con el Código Adjetivo, por tanto tal cantidad que alcanza la suma de Bs. 6.791.476,86, han de ser excluidos y no procede su cobro contra la ciudadana GEHISA MARÍA ROSALES FUENTES. Así se decide.
Respecto de los intereses procede el cobro de los mismos a la rata del 1% mensual, pero sólo sobre los gastos comunes, detallados en la primera columna del cuadro realizado supra y no pueden ser capitalizados, en virtud de que ello implica anatocismo y viola el principio contra la usura establecido en la Constitución. Por tanto la cantidad de BS. 1.680.888,00 a que alcanzan tales intereses ha de ser excluida, declarándose improcedente su cobro en los términos peticionados, estableciéndose que la demandada cancelará el 1% mensual sólo sobre los gastos comunes desde la fecha que se causó cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Asimismo se cargan en los recibos “GASTOS DE COBRANZA” los cuales se calculan sobre la base del 2% mensual sobre el total de los gastos comunes, superando en la mayoría de los casos el concepto de gastos comunes sin demostrar la parte actora tales gastos y menos aun de donde surge tal concepto, evidenciándose al igual que en los intereses un cargo usurero que en modo alguno puede ser asumido por la demandada. De ahí que, se excluye dicho rubro el cual totaliza la suma de Bs. 3.636.439,00 y se establece que el mismo es improcedente. Así se decide.
Por las razones expuestos esta sentenciadora no le atribuye valor alguno al informe consignado por la parte demandada atinente a los cálculos efectuados por el Lic. Ney Parra, ratificado a través de la prueba testimonial, siendo desechada tal prueba del proceso. Así se resuelve.
Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir el monto reflejado por “GASTOS NO COMUNES” “GASTOS DE COBRANZA” e “INTERESES DE MORA 1%”, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Por tanto tal corrección monetaria sólo se hará sobre la cantidad señalada por gastos comunes que alcanza la suma de Bs. 3.241.290,23, conforme los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Además dicha indemnización debe realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses, como se señalará ut supra y el de la indexación. Así se decide.-
A mayor abundamiento resulta necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-1-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció:
“A juicio de esta Sala, ...han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
...Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas...”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y establecido que los rubros identificados como GASTOS NO COMUNES, INTERESES DE MORA 1% y GASTOS DE COBRANZA, son improcedentes, debiendo pagar la demandada sólo lo concerniente a GASTOS COMUNES que alcanzan la suma de Bs. 3.241.290,23, los intereses sobre tal suma al 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y la corrección monetaria, conforme los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, en los términos indicados en la motiva de este fallo, resulta impretermitible concluir que la demanda ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y así se declara.
D E L A R E C O N V E N C I Ó N
La demandada reconviniente arguye que la parte actora reconvenida ha efectuado una serie de cargos improcedentes, incurriendo en el delito de usura al pretender cobrarle Bs. 10.439,00 de más, pidiendo que la actora sea condenada en reconocer que los cargos por GASTOS NO COMUNES, GASTOS DE COBRANZA e INTERESES no proceden. Asimismo pide que ésta reconozca que pretende un doble pago subsumible en un enriquecimiento sin causa. Pide finalmente se condene a la demandante a pagar la suma de Bs. 10.439,00 por daños y perjuicios.
Observa quien decide que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil sostiene que:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas -la originaria y la deducida por vía reconvencional- es menester que exista una conexión entre ambas.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Comoquiera que en el análisis realizado en la demanda principal se estableció que la parte actora reconvenida pretende el cobro de sumas que fueran desechadas por no ser pertinente su pago, resulta forzoso concluir que la reconvención es procedente respecto a que los cargos identificados como “GASTOS NO COMUNES” y “GASTOS DE COBRANZA” no corresponden ser pagados pro la demandada reconviniente. Así se precisa.
Respecto a la pretensión de la demandada en el sentido que se le pague la suma de Bs. 10.439,00 por concepto de daños y perjuicios, cantidad que, a su decir, se corresponde con lo pretendido por la actora de manera usurera, basado en los artículos 1184 y 1185 del Código Civil, precisa esta sentenciadora que no demostró la demandada los supuestos daños reclamados y menos aun que los mismos alcancen el monto pretendido. Por tanto se desecha tal pretensión, debiendo declararse la reconvención PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil CONDOMINIOS CORDILLERA S.R.L., contra la ciudadana GEHISA MARÍA ROSALES FUENTES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que ésta propusiera contra aquélla. Como consecuencia de ello se condena a la demandada reconviniente a pagar a la demandante reconvenida la suma de Bs. 3.241.290,23 por concepto de gastos comunes causados desde el mes de noviembre del año 2004 hasta diciembre del año 2006, así como los intereses sobre dicha suma a la tasa del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, no capitalizables. Asimismo la corrección monetaria sobre tal monto (Bs. 3.241.290,23) tomando en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Ambos cálculos se realizarán a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de los montos pretendidos por la parte actora identificados en los recibos de condominio como gastos no comunes, gastos de cobranza e intereses de mora 1%.
TERCERO: IMPROCEDENTES los daños y perjuicios pretendidos por la parte demandada reconviniente, estimados en la suma de Bs. 10.439,00.
CUARTO: Ante la declaratoria parcial de ambas demandas no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 3-12-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria.

AH11-V-2006-000171
Exp. 43.317.