REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-X-2009-000088

Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano YENDER ALEXANDER SILVA ESCALANTE contra las ciudadanas MARÍA SOLEDAD FUENTES DE DEL PINO y MARÍA DEL CARMEN DEL PINO FUENTES, según expediente signado bajo el Nº AP11-V-2009-000831, en la cual la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grava sobre el inmueble objeto del contrato suscrito en fecha 27 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por la accionante que la presunción de buen derecho lo constituye el haber suscrito un contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Caracas, bajo el No. 43, Tomo 143 de fecha 27-10-2008 sobre un inmueble propiedad de las demandad; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dicho instrumento hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que la demandante alegó que hasta la fecha el demandado se ha negado a suministrar todos los documentos y solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de la venta, que esta negativa hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento distinguido con el número y letra 11-C, ubicado en el Edificio Residencias Panamá, que se encuentra situado en el Conjunto Residencial Libertador con frente a la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92mts2), correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento No. 20 y el maletero No. 11-C, siendo sus linderos: NORTE: Área de circulación del edificio y ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: Fachada oeste del edificio.”
La propiedad anteriormente descrita se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de noviembre de 1.991, el cual quedó anotado bajo el No. 4, Tomo 4, Protocolo Primero, perteneciente a las ciudadanas María Soledad Fuentes de Del Pino y María Del Carmen Del Pino Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.387.995 y 1.569.225, respectivamente. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Hora de Emisión: 12:13 PM
Asistente que realizo la actuación: Daniel