REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-X-2009-000103
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por COBRO HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO MARTIN GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.684 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.054, contra la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.005, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el accionante en su escrito libelar:
Expresa la parte actora, -entre otras cosas- que representó a la ciudadana Maria Gabriela Rodríguez Alonso en lo que respecta a la adquisición como compradora, de un inmueble constituido por aun apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número siete letra A (7-A), planta séptima (7º), que forma parte del edificio denominado Residencias Gabriela, intersección de las Calles Carabobo y Boyacá de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, negociaciones hechas con la Sociedad Mercantil INVERSIONES BACAR 2535, C.A.; que estas negociaciones se tradujeron en intensas y numerosas reuniones, conferencias y discusiones, tanto personales, escritas como telefónicas, en vista de una estado de confusión que existía entre las partes para la determinación exacta del precio del inmueble antes descrito y de los abonos de dinero recibidos por la empresa vendedora; que después de finalizada la operación de compra-venta y obtenidos resultados economicos a favor de la ciudadana Maria Gabriela Rodríguez Alonso, obtuvo respuestas negativas de la antes mencionada ciudadano al momento del pago de los honorarios del abogado José Gregorio Martín García Rodríguez aduciendo inconformidad en la cuantía y dudas en el trabajo realizado, por lo que acude a demandar a la ciudadana Maria Gabriela Rodríguez Alonso y solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio.
Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el
Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida, exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de medida sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Así se establece.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor. Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir la
presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, caso de proceder los mismos, resulta forzoso negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 07-12-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. AH11-X-2009-000103.