REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000965
Vista la demanda y los recaudos anexos a la misma presentada por el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.621, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORTE MULLER, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.616.470, mediante la cual demanda por Separación de Cuerpos y Bienes al ciudadano FERNANDO RAÚL CAMPUSANO ROSICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.826; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, precisa:
Alega el accionante en su escrito libelar, que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Fernando Raúl Campusano Rosica, en fecha veinte (20) de diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil del Municipio Baruta de la Parroquia El Cafetal, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Club Hípico, Calle el Abra, Qta. El Muro, apartamento N° 2, viviendo todo este tiempo bajo una relación armoniosa, siendo que aproximadamente en febrero del año en curso dicha relación se torno insoportable, aunado a la incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, hasta llegar al punto de que el ciudadano Fernando Raúl Campusano se fue de su domicilio conyugal. Motivo por el cual el accionante acudió ante este Tribunal a los fines de que se admita la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 754, 755 y 756 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil reza expresamente:
“…El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil…”.
Así las cosas, aplicando la norma parcialmente transcrita al caso que nos ocupa; y, luego de revisado tanto el libelo de demanda como los documentos anexos a éste, se pudo observar que el accionante no fundamentó su pretensión en ninguna de las primeras 6 causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como lo prevé el artículo 189 eiusdem, por lo que no llenando la solicitud los requisitos fundamentales para la admisión de la misma, resulta forzoso inadmitir la demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez
Dra. María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
N° de Asunto: AP11-F-2009-000965
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