REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000374
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.972.140.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH TROPPER, NORMA SAUME de LIBERA y ROSA TARICANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.318, 3.823 y 21.00416.686 y 77.396 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS VICENTE GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 922.766.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ROBERTO GARCÍA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.935.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación).
I
Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Causas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada a través de su apoderado, contra la sentencia dictada en fecha 22-6-2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones, incoara el ciudadano RAFAEL BARRA ACCONGIAGIOCCO, contra el ciudadano LUÍS VICENTE GARCÍA RAMÍREZ, y como consecuencia de ello, ordenó la entrega del inmueble arrendado, el pago de la suma de Bs. 5.214,49 por concepto de cánones insolutos desde mayo del año 2006 hasta octubre del año 2008 y los que se sigan causando desde noviembre del año 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 179,81 cada mes.
En fecha 30 de julio del año en curso, se le dio entrada al expediente, fijándose el 10º día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3-8-2009, la representación de la parte demandante, presentó ante esta alzada, escrito, a través del cual pide se confirme el fallo apelado.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señalan las apoderadas de la parte actora en su libelo que en fecha 20-9-1990 la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA C.A., celebró con el ciudadano LUÍS VICENTE GARCÍA RAMÍREZ, contrato de arrendamiento, el cual fue cedido a su mandante, ciudadano RAFAEL BARRA ACCONGIAGIOCO, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el número 32, del edificio RESIDENCIAS PARQUE JUNÍN, ubicado en la Avenida Andrés Bello, calle Santa Rosa, Distrito Capital; que la pensión de arrendamiento fue pactada en Bs. 5,02, incrementándose hasta alcanzar la suma de Bs.179,81; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde enero del año 2005 hasta octubre del año 2008, que a razón de Bs. 179,81 alcanzan la suma de Bs. 8.091,45, además de los intereses. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, en armonía con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Luís Vicente García Ramírez, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones insolutos que totalizan Bs. 8.091,45 con sus respectivos intereses que alcanzan el monto de Bs. 922,40 a la rata del 1% mensual desde enero del año dos mil cinco (2005) hasta septiembre del año dos mil ocho (2008), y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento; certificación de pago de alquileres emanado de la empresa Inmobiliaria Arauca C.A; ejemplares de telegramas.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada al momento de contestar la demanda, asistida de abogado, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, procediendo de seguidas a rechazar, contradecir y negar la demanda en todas sus partes. Niega que mantenga relación arrendaticia con el accionante. Desconoce los telegramas. Indica que luego de la muerte del legítimo propietario no estaba obligado a pagar canon alguno en virtud de la extinción del mandato. Arguye que nunca le fue notificada la cesión del contrato. Alega la prescripción de los cánones de arrendamiento con base en el artículo 1980 del Código Civil y pide se declare sin lugar la demanda.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escritos, procediendo la actora a hacer valer las documentales producidas con el libelo. La parte demandada lejos de promover pruebas presentó un escrito cuyos términos coinciden con los argumentos esbozados al momento de contestar la demanda. Por tanto no aportó prueba alguna a los autos.
III
D E L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A
Observa quien decide que el a quo al momento de dictar sentencia, declaró sin lugar las cuestiones previas, las cuales no serán revisadas por esta alzada al tratarse de aquéllas que no tienen apelación. Asimismo declaró el tribunal de la causa prescritos los cánones de arrendamiento que van desde enero del año 2005 hasta abril del año 2006, aspecto este que no será objeto de análisis toda vez que la parte actora no se alzó contra el fallo, debiendo esta superioridad limitarse a revisar los aspectos que resultan desfavorables al demandado, por ser éste el apelante, ello con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se establece.
IV
Precisa esta sentenciadora que el demandado en un enrevesado escrito de contestación a la demanda opuso la ilegitimidad de la persona del actor, la cual está referida a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, que la ilegitimidad en este caso está referida a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
El fin inmediato del legislador al concebir la cuestión previa promovida por el demandado no es otra sino la de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o a la inhabilitación. Como consecuencia de ello, debe esta juzgadora precisar que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso de autos, luego de examinados los alegatos que han servido de fundamento para proponer la defensa previa que nos ocupa, no se desprende que el promovente de tal cuestión previa, ciudadano Luís Vicente García, asistido del ciudadano Luís Roberto García, haya denunciado en forma específica alguna de esas limitaciones, pues, por el contrario, sus argumentos se refieren a negar toda posibilidad de que el accionante pueda ejercer su pretensión, pues aduce que el actor no tiene cualidad ya que no ha probado la supuesta cesión. Considera el Tribunal que lo verdaderamente planteado por el demandado se contrae a una cuestión de fondo, dado que se objeta la cualidad del actor. Por tanto con base en el principio iura novit curia y en virtud que el demandante debe ser titular de la acción que propone pasa este tribunal a revisar la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se establece.
Observa esta sentenciadora que el ciudadano RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, demanda atribuyéndose el carácter de arrendador basado en la cesión que del contrato le hiciera la INMOBILIARIA ARAUCA C.A., cuestión que le es desconocida por el demandado quien aduce, que tal cesión ha de suponerse efectuada siguiendo instrucciones de la viuda del propietario quien no ha acreditado tal carácter.
El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda, a fin de demostrar su interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre a resolver el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, el demandado, argumenta que la parte actora carece de cualidad porque la cesión del contrato de arrendamiento fue realizada luego de extinguido el contrato de administración, aunado a que no le fue notificada.
Al respecto, observa quien decide que en el contrato de arrendamiento que en original cursa a los folios 9 y 10 del expediente y al que se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte demandada a quien se le opuso, se evidencia un sello en el que se lee la cesión que la administradora arrendadora hace a favor del aquí demandante en fecha 16-7-2008, sin que el arrendador requiera demostrar propiedad por parte del cedente o cesionario, toda vez que en materia arrendaticia tal situación no es necesaria. Así se establece.
Asimismo alegó el demandado que tal cesión se hizo con posterioridad a la extinción del contrato de administración, asumiendo la carga de la prueba, sin que en el lapso aperturado al efecto haya demostrado sus afirmaciones de hecho en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.. Así se establece.
Así las cosas, cabe indicar que:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Dicho esto, cabe señalar que aun cuando no consta en autos la notificación de la cesión, puesto que tal circunstancia no puede inferirse de los telegramas anexados por la parte actora, aunado a que el que fue dirigido al demandado tiene fecha anterior a la cesión (folio 19), la legitimación en la causa no depende del hecho de que la cesión aparentemente no haya cumplido con el requisito de la notificación.
En ese orden de ideas, debe ponerse de relieve el artículo 1549 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Del artículo transcrito se infiere que el perfeccionamiento de tal operación está cifrada en que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
Por ello, a través de la cesión se transmite a una persona el crédito o derecho del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata, a menos que se haya hecho expresa reserva o mención respecto de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión.
En ese orden de ideas, y de cara al análisis de la falta de cualidad alegada por el demandado, es de advertir que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil al establecer en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente:
“En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación…
…En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…
…En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación…
...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el derecho común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haga la tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir….
…(omissis)…
…2° Eficacia de la transferencia frente a terceros…
…(omissis)…
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...”.
Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, puede esta sentenciadora concluir, que la cesión en cuestión y la acción judicial merced a ella instaurada, subsiste al igual que el crédito hasta tanto no se produzca su expiración natural, esto es, hasta que opere la prescripción o la caducidad del crédito acción o derecho cedido, es decir, que las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento celebrado se trasmiten perfectamente al cesionario y nada tiene que ver que la cesión haya sido notificada, por lo que no tiene asidero legal alguno la falta de cualidad aducida por la parte demandada con fundamento en la falta de notificación de la cesión del contrato. Por el contrario la cualidad viene dada por la cesión celebrada que trasmitió al cesionario todos los derechos derivados del contrato; incluso los de ejercer la acción judicial. Así se establece.
A mayor abundamiento, es menester señalar que conforme lo previsto en el supra citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En ese orden de ideas, la doctrina de casación ha señalado que tal aceptación de la notificación puede ser lo mismo expresa que tácita, por lo que, considera esta sentenciadora que no se puede ahondar en modalidades interpretativas capaces de desviar el recto sentido y alcance de la notificación de la cesión la cual es sólo necesaria para evitar la hipótesis contemplada en la norma legal que crearía una situación manifiestamente injusta para la persona del deudor que de buena fe, por no estar notificado, pague a su acreedor original la obligación, no obstante haber sido ella cedida. Por consiguiente, resulta evidente que el requisito de la notificación a la persona del deudor lo prevé la ley, con la sola finalidad de evitar que, el deudor por desconocer haber ocurrido la cesión del crédito correspondiente, haga el pago al cedente, antes de que hubiese sido notificado. Por lo tanto es lógico establecer, la no obligatoriedad de la notificación a la persona del deudor y no revestir esa notificación el carácter de esencial, por lo que su carencia en forma alguna puede incidir sobre la validez de la cesión, puesto que ésta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil, es perfecta y el derecho cedido queda transmitido al cesionario, desde el mismo momento que haya convenio sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y el precio. Así se establece.
Adicionalmente cabe invocar la decisión de fecha 12-12-1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, que ratifica el criterio expresado cuando señala que:
“Respecto de la denuncia del artículo 1550 del Código Civil, debido a la presunta falta de notificación al deudor de la cesión hecha al demandante, la Sala ha expresado suficientemente en otras decisiones anteriores que es suficiente decir que para el deudor la demanda es su notificación...”
De manera que, se reitera, que la falta de notificación de cesión no implica en modo alguno falta de cualidad o interés de la actora para hacer valer su derecho de acción, en virtud que la eventual ausencia de notificación del deudor en nada afecta la validez y alcance de la cesión, pues aquella va preordenada -como se indicara- a evitar que el deudor de buena fe pague a quien ya no es su acreedor, por desconocimiento de la cesión, lo que no se da en el presente caso, por lo que debe tenerse la citación del demandado para la contestación de la demanda como el acto parangonable con la notificación, razón por la cual debe desecharse la ausencia de ella como fundamento en la falta de cualidad activa opuesta. Así se declara.
Por tales razones la parte actora tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se resuelve.
V
D E L F O N D O
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado en virtud de la falta de pago en que incurrió el demandado.
Observa quien decide que la parte demandada luego de alegar la prescripción de los cánones, se limitó a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación aducida por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el demandado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la casación venezolana, que de manera reiterada ha señalado que:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó junto con el libelo de demanda contrato de arrendamiento de fecha 21-9-1990 celebrado entre la INMOBILIARIA ARAUCA C.A., en su condición de arrendadora y LUÍS VICENTE GARCÍA TRAMÍREZ, en calidad de arrendatario, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el número 32, del edificio RESIDENCIAS PARQUE JUNÍN, ubicado en la Avenida Andrés Bello, calle Santa Rosa, Distrito Capital; instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes; y, en especial la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, que a decir de la actora fue aumentado progresivamente hasta alcanzar la suma de Bs. 179,81 sin que el arrendatario desvirtuara tales hechos. Así se establece.
Del texto del referido contrato se evidencia que la arrendadora, INMOBILIARIA ARAUCA C.A., lo cedió en fecha 16-7-2008 al ciudadano RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, incluyendo en dicha cesión todos los derechos y obligaciones que posee en el referido contrato. Así se precisa.
La parte actora alega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero del año 2005 hasta octubre del año 2008, habiendo declarado el a quo prescritos los que van desde enero del año 2005 hasta abril del año 2006, estableciendo la procedencia de aquellos que van desde mayor del año 2006, los cuales alcanzan la suma de Bs. 5.214,49. En este sentido dispone el Código Civil que:
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento y la cesión ya valorados, lo cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula tercera).
Adicionalmente se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó en forma alguna el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara-, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Así se resuelve.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, bien sea pagando los cánones a su arrendador original o efectuando la consignación de los mismos ante el Tribunal competente para ello, esta sentenciadora considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a este tribunal a declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada. Así se declara.
VI
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-6-2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, aducida por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano LUÍS RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, contra el ciudadano LUÍS VICENTE GARCÍA RAMÍREZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21-9-1990, y como consecuencia de ello se condena al demandado a:
a) Hacer entrega a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió el apartamento distinguido con el número 32, del edificio RESIDENCIAS PARQUE JUNÍN, ubicado en la Avenida Andrés Bello, calle Santa Rosa, Municipio Libertador, Distrito Capital;
b) Pagar a la actora la suma de Bs. 5.214,49 por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde mayo del año 2006 hasta octubre del año 2008, a razón de Bs. 179,81 cada mes y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de Bs. 179,81 mensuales.
Se condena en costas del recurso al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.
Se confirma con motiva totalmente diferente el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2009). Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-12-2009 siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000374.