REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-T-2006-000004
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 2-2-1989, bajo el Nº 22, Tomo 29-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BADELL, ÁLVARO BADELL y ÁNGEL VÁZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.748, 26.361 y 85.026 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BOULLY GÓMEZ, FUNDACIÓN SHALOM ES PAZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el primero titular de la cédula de identidad Nº 13.823.200; la segunda inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital el 12-8-2003, bajo el Nº 21, Tomo 16, Protocolo 1º y la última antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo la última modificación de los estatutos registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio del 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados constituido en autos el ciudadano Carlos Boully y la Fundación Shalom es Paz. Por la empresa aseguradora, los ciudadanos JESÚS PERERA, ANDRÉS FIGUEROA, RAFAEL COUTINHO, NELLITZA JUNCAL y NOEL VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Se inició el presente juicio por demanda de daños y perjuicios, presentada el 26-4-2006, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción, correspondiendo el conocimiento a este juzgado luego del proceso de distribución, dándosele entrada en fecha 11-5-2006, siendo reformada la demanda por la parte actora el 12-6-2006, admitiéndose el 13-7-2006, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda, ordenándose librar compulsas, previo suministro de los fotostatos por parte del accionante, siendo libradas las mismas el 8-8-2006 y 23-10-2006. Posteriormente luego de requerida a la ONIDEX y el CNE y habiendo resultado imposible la citación personal, se libró comisión a los fines de la citación del referido ciudadano en la ciudad de Los Teques, agregándose las resultas el 4-12-2007.
En fecha 7-5-2007 se acordó la citación por carteles de la empresa Seguros Caracas. Asimismo el 16-7-2008 el apoderado actor consignó resultas de la citación relativas al ciudadano Carlos Boully, llevadas a cabo a través del tribunal Séptimo Bancario con competencia nacional.
En fecha 2 de los corrientes compareció la ciudadana Nellitza Juncal, apoderada de la empresa Seguros Caracas, quien consignó poder que acredita su representación y pidió se declarase la perención de la instancia.
II
Dicho lo anterior, este tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 16-7-2008, fecha en que el apoderado actor consignó las resultas de la citación de dos de los codemandados, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte accionante dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BOULLY GÓMEZ, FUNDACIÓN SHALOM ES PAZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 9-12-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria.
Exp. 43.074. AH11-T-2006-000004