REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de pruebas promovidas en fecha 26/11/2009, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MARY LUZ SOBRECASES SANSANO y GIOVANNI CAGGIA TROVATO. Asimismo, visto el escrito consignado en fecha 03/12/2009, por el abogado PEDRO CABRERA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORA DEL VALLE TINE PARRAGA, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de confesión judicial propuesta por los actores en su capitulo II, así como a la prueba de exhibición documental propuesta en capítulo III, este Tribunal para proveer respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, como de la oposición planteada por la parte demandada considera:
En relación al Capitulo I del mérito favorable de los autos, este Juzgado considera que la misma no es una prueba procesal específica, y menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente el Juez en la sentencia está obligado a estimarla. No obstante lo anterior se admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En lo que se refiere al Capítulo II Confesión de la Demandada y la oposición realizada a la misma por la parte contraria, observa este Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Al respecto la doctrina ha sido consona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso declarar con lugar la oposición planteada por la parte demandada, e inadmitir la prueba de confesión promovida. Así se establece.
Respecto a la prueba de exhibición promovida en el capitulo III y la oposición realizada a la misma, este Tribunal por cuanto de la comunicación que corre inserta al folio 39 del presente expediente, se puede presumir que los documentos señalados para su exhibición se encuentran en poder de la parte demandada, requisito exigido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la referida oposición y en consecuencia admite la prueba de Exhibición contenida en el capitulo III, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la práctica de la misma se apercibe a la ciudadana NORA DEL VALLE TINE PARRAGA, identificada en autos, para que comparezca por ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 8:30 a.m, a fin de que exhiba los originales de: 1) Solvencia del Derecho de frente del inmueble objeto del presente juicio expedida por la Alcaldía de Baruta en fecha 24 de marzo de 2008 valida hasta el 31/12/2008; 2) Ficha o Cédula catastral del inmueble objeto del presente juicio expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta de fecha 05/11/2007; 3) Registro de vivienda principal del inmueble objeto del presente juicio expedido por el SENIAT de fecha 06/12/2007, y 4) Constancia de los Registros de Información Fiscal de los demandantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, respecto a la Prueba de informes promovida en el capitulo V, este Tribunal admite la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, ordena oficiar al Banco de Venezuela, Departamento de Coordinación de Firmas y Liberaciones VP Créditos Hipotecarios, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) Del número de préstamo o crédito correspondiente al ciudadano GIOVANNI CAGGIA TROVATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.564.119. b) del tipo de producto a que corresponde dicho préstamo o crédito. c) De la fecha y monto del pago efectuado por el prenombrado ciudadano Giovanni Caggia Trovato; y d) La ratificación de la información suministrada y contenida en las constancias emitidas en fecha 15/10/2009, acompañadas, en original al escrito de contestación a la reconvención marcadas con las letras D y E, las cuales se acompañará al oficio en copia certificada.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ C.
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ.
MRMC/NCR/bsp
Exp. AP11-V-2009-000964
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