REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2004-000022
PARTE ACTORA: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO, TOMAS FICANO, BERTHA BOSSIO DE FICANO, LUIS ALFREDO RIQUEZES, MARIA OCTAVIA CURIEL DE RIQUEZES, JULIO RIQUEZES RATMIROFF, ANDRES ELOY QUINTERO CARVAJAL, MARIPILI SABORIO PEREZ, OSMEL MANZANO, JOAO RENTAO NUNES DE BARROS, MARIA DELTA DA SILVA NUNES, JUAN YAMINNE YAMINNE, LUIS DA SILVA NUÑES, MARIO DIVA GOIS DE DA SILVA, MARIA MARGARITA COLL DE RON, JUAN MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARIA DE JESUS MESIAS DE FERNANDEZ, RAUL RODRIGUEZ GOMEZ, MARIA INES DE RODRIGUEZ, LUIS ESCOBAR, CLEDIA CABALLERO DE ESCOBAR, MARIA ELVIRA SCHWARCK DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.707, V-4.416.270, V-4.849.834, V-1.757.786, V-3.658.841, V-6.912.602, V-2.767.092, V-5.975.330, V-1.749.944, V-6.965.334, V-13.112.695, V-6.900.384, V-4.055.709, V-8.679.052, V-7.899.415, V-6.126.368, V-3.627.511, V-4.359.516, V-5.000.689, V-3.978.629, V-4.578.268 y V-3.664.417, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES WASSENAAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 19-A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina de Registro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS BARNOLA QUINTERO, FRANCISO CASANOVA SANJURJO, ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, RICARDO RUBIN HEREDIA e IGNACIO ANDRADE MONAGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7.841, 13.974, 63.193, 76.946 y 41.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS IRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.319 y 1.719.824, respectivamente, INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 17, tomo 623 A-Sgdo, de los libros llevados por esa oficina de Registro, BERTRAMKA INMUEBLES, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 64, tomo 72-A-Pro, SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A (SERVIBIEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo 53, tomo 33-A, INMOBILIARIA AKETA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 65, tomo 31-A-pro.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA SERVICIO DE BIENES RAICES CIMA C.A (SERVIBIEN): CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y YESENIA PINANGO MOSQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.182. 25.305 y 33.981, respectivamente.
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL, ENRIQUETA VIÑALS IRAZABAL, BERTRAMKA INMUEBLES, C.A., INMOBILIARIA AKETA, C.A., INVERSORA BREISA CARABELLADA, C.A.: CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.986.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AH12-V-2004-000022.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 24 de agosto de 2004, los abogados ISAIAS BARNOLA QUINTERO, FRANCISO CASANOVA SANJURJO, ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, RICARDO RUBIN HEREDIA e IGNACIO ANDRADE MONAGAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO, TOMAS FICANO, BERTHA BOSSIO DE FICANO, LUIS ALFREDO RIQUEZES, MARIA OCTAVIA CURIEL DE RIQUEZES, JULIO RIQUEZES RATMIROFF, ANDRES ELOY QUINTERO CARVAJAL, MARIPILI SABORIO PEREZ, OSMEL MANZANO, JOAO RENTAO NUNES DE BARROS, MARIA DELTA DA SILVA NUNES, JUAN YAMINNE YAMINNE, LUIS DA SILVA NUÑES, MARIO DIVA GOIS DE DA SILVA, MARIA MARGARITA COLL DE RON, JUAN MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARIA DE JESUS MESIAS DE FERNANDEZ, RAUL RODRIGUEZ GOMEZ, MARIA INES DE RODRIGUEZ, LUIS ESCOBAR, CLEDIA CABALLERO DE ESCOBAR, MARIA ELVIRA SCHWARCK DE HURTADO, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES WASSENAAR, C.A, presentan por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por resolución de contratos en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS IRAZABAL, así como de las sociedades mercantiles INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A, BERTRAMKA INMUEBLES, C.A, SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A (SERVIBIEN) e INMOBILIARIA AKETA, C.A , la cual, previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 23 de septiembre de 2004, ordenando tramitarla por el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de abril de 2005, la codemandada sociedad mercantil SERVICIO DE BIENES RAICES CIMA, C,A, se da por citada en el presente juicio.
En fecha 12 de abril de 2005, se dan por citado los codemandados CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS IRAZABAL así como las sociedades mercantiles INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A, BERTRAMKA INMUEBLES, C.A, SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A (SERVIBIEN) e INMOBILIARIA AKETA, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2007, la codemandada sociedad mercantil SERVICIO DE BIENES RAICES CIMA, C,A, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de junio de 2007, el resto de los codemandados contestan la demanda.
En fecha 25 de junio de 2007, todos los demandados hacen uso a su derecho a promover pruebas en el presente asunto.
En fecha 26 de junio de 2007, la parte actora hace uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007.
En fecha 15 noviembre de 2007, las partes presentan informes en el presente asunto.
En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora solicita se dicte sentencia.
- II -
ALEGATOS DE LOS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que los demandados incumplieron con los contratos, los cuales fueron celebrados por separado con cada uno de los actores, relativos a la construcción del Conjunto Residencial Tusmares, ubicado en la Avenida La Playa, Sector Caribe de la Urbanización Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.
2) Que el incumplimiento de los demandados se origina por el retardo en la ejecución de las obras y la imposibilidad de terminar el Conjunto Residencial Tusmares.
3) Que conocieron del proyecto a mediados del año 98 cuando aparecieron publicaciones en prensa, donde se ofrecían en venta los apartamentos.
4) Que en los anuncios se identificó a BREISA CARABALLEDA C.A, como la empresa promotora y de desarrollo del conjunto y a SERVIBIEN C.A como vendedora.
5) Que los apartamentos fueron destinados a la venta bajo el régimen de propiedad horizontal.
6) Que en fecha 28 de octubre de 1999 INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A, representada por HUGO MANZANILLA GUERRA, contrata una línea de crédito con el BANCO MERCANTIL, la cual fue garantizada con hipoteca de primer grado sobre la parcela No. 3 y No. 2, incluyendo todas las construcciones sobre ellas edificadas.
7) Que dado el deslave acaecido en el Estado Vargas para el año de 1999, la constructora suspendió los trabajos realizados en la obra.
8) Que en fecha 03 de junio de 2000, se le informó a los propietarios, el reinicio de la obra.
9) Que a partir del año 2001, las demandadas conjuntamente con personas jurídicas vinculadas a ellas, desarrollaron una serie de operaciones destinadas a procurarse ilegítimamente mecanismos para salvaguardar sus intereses en desmedro y desprecio de los derechos de los propietarios.
10) Que los compradores, aún habiendo cumplido con todas sus obligaciones pecuniarias, están expuestos a las reiteradas solicitudes adicionales de desembolsos de dinero.
11) Que como consecuencia de todo lo antes resumido, cada uno de los propietarios demandan la resolución de sus respectivos contratos, así como los posibles daños materiales ocasionados por los demandados.
Por su parte, la codemandada sociedad mercantil SERVICIO DE BIENES RAICES CIMA, C,A en su escrito de contestación opuso las siguientes defensas:
1) Contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda.
2) Que SERVIBIEN C.A, fue contratada por las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AKETA C.A e INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A, para prestar el servicio de planificación, coordinación, entre otras, de las ventas de los apartamentos que formarían parte del Conjunto Residencias Tusmares.
3) Que SERVIBIEN C.A., carecía de facultad para modificar términos y condiciones del precio de venta de los apartamentos, así como de las condiciones o forma de pago.
4) Que SERVIBIEN C.A, solo debía desarrollar y planificar, con sus propios medios, las ventas de los apartamentos que estarían ubicados en el Conjunto Residencial Tusmares, debiendo por tanto captar clientes compradores.
5) Que SERVIBIEN C.A., era apoderada de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AKETA C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., a los fines de recibir de los compradores las cantidades de dinero imputables a iniciales, numerarios para gastos de registro y manejo de documentos.
6) Que la responsabilidad de SERVIBIEN C.A., únicamente se limitaba a concretar las ventas de los apartamentos.
7) Que actuó por orden y cuenta de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AKETA C.A. e INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., por lo que cualquier responsabilidad contractual o extracontractual que pudiese generarse por el supuesto incumplimiento de los contratos de adquisición, no puede recaer sobre ellos.
Por otra parte, los codemandados CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS IRAZABAL así como las sociedades mercantiles INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A, BERTRAMKA INMUEBLES, C.A, SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A (SERVIBIEN) e INMOBILIARIA AKETA, C.A., alegaron lo siguiente en la contestación a la demanda:
1. Contradijeron los hechos narrados por ser inciertos e improcedente el derecho que se invoca.
2. Que la construcción del Conjunto Residencial Tusmares, no ha sido terminada y por lo tanto no se han otorgado los documentos definitivos de venta.
3. Que no se trata de un incumplimiento voluntario o culposo.
4. Que los demandantes tienen la carga de probar la culpa de los demandados en cuanto al incumplimiento de la terminación de la obra.
5. Que si la obligación de construir el Conjunto Residencial Tusmares, es considerada como obligación de medios, no puede considerarse como culposa a la inejecución de esta obligación, por cuanto los demandantes tienen la carga de probar el incumplimiento culposo.
6. Que el deslave ocurrido en el Estado Vargas, imposibilitó continuar con la obra hasta octubre de 2000 e hicieron que la misma avanzara a un ritmo sumamente lento.
7. Que existen una serie de hechos de fuerza mayor que produjeron el retardo en la ejecución de la obra, como lo son: el turbio ambiente político de 2002, cayendo el gobierno del Presidente Chávez, la baja del precio del petróleo a causa del paro petrolero, la posterior baja de la economía, la problemática del viaducto de la autopista Caracas-La Guaira, entre otros.
8. Que ha sido justificado el retardo en que ha incurrido la constructora, por la sucesión de causas extrañas que no le son imputables.
- III –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse con respecto al fondo de la presente demanda, debe observar este sentenciador, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.”
(Subrayado del Tribunal)
Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora ciudadanos TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO, TOMAS FICANO, BERTHA BOSSIO DE FICANO, LUIS ALFREDO RIQUEZES, MARIA OCTAVIA CURIEL DE RIQUEZES, JULIO RIQUEZES RATMIROFF, ANDRES ELOY QUINTERO CARVAJAL, MARIPILI SABORIO PEREZ, OSMEL MANZANO, JOAO RENTAO NUNES DE BARROS, MARIA DELTA DA SILVA NUNES, JUAN YAMINNE YAMINNE, LUIS DA SILVA NUÑES, MARIO DIVA GOIS DE DA SILVA, MARIA MARGARITA COLL DE RON, JUAN MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARIA DE JESUS MESIAS DE FERNANDEZ, RAUL RODRIGUEZ GOMEZ, MARIA INES DE RODRIGUEZ, LUIS ESCOBAR, CLEDIA CABALLERO DE ESCOBAR, MARIA ELVIRA SCHWARCK DE HURTADO, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES WASSENAAR, C.A, intentaron demanda de resolución de contrato, contra los ciudadanos CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS IRAZABAL, así como de las sociedades mercantiles INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A, BERTRAMKA INMUEBLES, C.A, SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A (SERVIBIEN) e INMOBILIARIA AKETA, C.A.
De igual manera, se evidencia del libelo de la demanda que cada uno de los actores, pretende la resolución de sus respectivos contratos, así como el resarcimiento de unos supuestos daños, presuntamente sufridos individualmente a raíz del retardo en la ejecución de la obra llevada a cabo por parte de los demandados.
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los actores, debido a que cada una de ellos se encuentran vinculados con la demandada por pretensiones distintas y excluyentes como lo son la declaratoria resolutoria de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de las presuntas actuaciones dolosas de de los demandados. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare la resolución de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretenden reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, este sentenciador observa que solo hay identidad de demandados, pero no de demandantes, toda vez que cada uno de ellos es diferente, y cada actor pretende la resolución de un contrato distinto y el resarcimiento de los daños presuntamente originados por el incumplimiento de los respectivos contratos. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tipifica el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que las distintas personas que integran la parte actora pretenden que se declare la resolución de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños derivados de hechos distintos y producidos por personas diversas. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tipifica el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han verificado los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de pretensiones en un mismo proceso. Así se decide.-
Es de precisar por este Tribunal que los efectos jurídicos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual tiene carácter vinculante.
Es de hacer notar que la conducta procesal de la parte actora consiste en acumular diversas pretensiones resolutorias de los contratos identificados en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños derivados de las presuntas actuaciones dolosas de los demandados, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
Todo lo anterior, hace forzoso para este sentenciador declarar la inepta acumulación de pretensiones contra sujetos que no se hayan en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por las codemandadas; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes en el presente proceso. Así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador analizar el carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
(Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida las demandas acumuladas en el presente proceso en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda, inclusive. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, se observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de pretensiones contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas pretensiones sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las pretensiones acumuladas en el presente expediente. Así se decide.
Por último, este Tribunal debe condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. 2008-000379.
- IV –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, e INADMITE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoaran los ciudadanos TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO, TOMAS FICANO, BERTHA BOSSIO DE FICANO, LUIS ALFREDO RIQUEZES, MARIA OCTAVIA CURIEL DE RIQUEZES, JULIO RIQUEZES RATMIROFF, ANDRES ELOY QUINTERO CARVAJAL, MARIPILI SABORIO PEREZ, OSMEL MANZANO, JOAO RENTAO NUNES DE BARROS, MARIA DELTA DA SILVA NUNES, JUAN YAMINNE YAMINNE, LUIS DA SILVA NUÑES, MARIO DIVA GOIS DE DA SILVA, MARIA MARGARITA COLL DE RON, JUAN MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARIA DE JESUS MESIAS DE FERNANDEZ, RAUL RODRIGUEZ GOMEZ, MARIA INES DE RODRIGUEZ, LUIS ESCOBAR, CLEDIA CABALLERO DE ESCOBAR, MARIA ELVIRA SCHWARCK DE HURTADO así como la sociedad mercantil INVERSIONES WASSENAAR, C.A en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE VIÑALS IRAZABAL y ENRIQUETA VIÑALS IRAZABAL, así como de las sociedades mercantiles INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A, BERTRAMKA INMUEBLES, C.A, SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A (SERVIBIEN) e INMOBILIARIA AKETA, C.A.
Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 04-7614.LRHG/Henry HF.-
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