REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000213

PARTE ACTORA: GIOVANNA LAMANNA DE LAMANNA, ROSALBA LAMANNA DE ROCCO, SARA MARISA LAMANNA LAMANNA y FEDERICO MAXIMO LAMANNA LAMANNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-807.310, 6.968.123, 5.970.219 y 5.534.101, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER CELTA VALARINO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.325.

PARTE DEMANDADA: CARLOS POLISANO CURTO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.284.851 y 13.801.324, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE No.: 08-10203.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 28 de noviembre de 2008 por los ciudadanos GIOVANNA LAMANNA DE LAMANNA, ROSALBA LAMANNA DE ROCCO, SARA MARISA LAMANNA LAMANNA y FEDERICO MAXIMO LAMANNA LAMANNA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos GIOVANNA LAMANNA DE LAMANNA, ROSALBA LAMANNA DE ROCCO, SARA MARISA LAMANNA LAMANNA y FEDERICO MAXIMO LAMANNA LAMANNA. Asimismo, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS POLISANO CURTO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2009, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de los codemandados, los cuales se negaron a firmar los recibos de citación.
En fecha 08 de junio de 2009, la parte actora solicitó se ordenara el complemento de la citación personal de los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal acordó el complemento de la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora solicitó sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que consta de declaración sucesoral No. 052938 y certificado de solvencia No. 0179878 emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los actores son propietarios del 50% del inmueble constituido por el terreno situado en la Urbanización Soluta, Jurisdicción de los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, antes No. 11, hoy No. 13; así como el inmueble conocido con nombre de Edificio “8 de Agosto”, No. de Catastro 04-01-05-17.
2. Que el local comercial No. 10, ubicado en el piso 3 del Edificio “8 de Agosto”, forma parte del mencionado inmueble.
3. Que los actores celebraron contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con los demandados, en fecha 21 de enero de 2008, en el cual se acordó que iniciaba su duración el día 01 de febrero de 2008.
4. Que el arrendamiento se pactó en la cantidad de BsF. 1.817,57 conforme a la Resolución No. 011201, de fecha 04 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato.
5. Que era obligación de los demandados pagar los servicios de electricidad, agua y teléfono.
6. Que los demandados entregaron en calidad de depósito en garantía la cantidad de BsF. 5.452,71 correspondiente al equivalente de 3 meses de canon de arrendamiento.
7. Que los demandados pagaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a junio de 2008.
8. Que se le enviaron cartas misivas destinadas a recordarle a los demandados las fechas en las cuales debían ser pagados los cánones de arrendamiento, y que para el momento del envío de la misma, se encontraban atrasados respecto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2008.
9. Que los demandados adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2008, por un total de BsF. 9.087,85.

En la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada nada aportó a la litis por cuanto no compareció a ejercer su derecho a la defensa.





- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el thema decidendum planteado respecto de la declaración de la confesión ficta.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS POLISANO CURTO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, en su carácter de parte demandada.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplido por cuanto los ciudadanos CARLOS POLISANO CURTO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, en su carácter de parte demandada, fueron debidamente citados al manifestar el alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, que se había entrevistado con los codemandados, los cuales recibieron la compulsa y se negaron a firmar los recibos correspondientes.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2009, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a partir del día siguiente, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 24 de septiembre de 2009, siendo dichos dos días los siguientes: 23 y 24 de septiembre de 2009. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda se encuentra vencido.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 25 de septiembre de 2009 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 08 de octubre de 2009, siendo los diez (10) días para la promoción de pruebas fueron los siguientes según el calendario de este Tribunal: 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 01, 02, 05, 06, 07 y 08 de octubre de 2009. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 22 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues se refiere a una tipica acción de desalojo, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, se evidencia de la existencia de una confesión extrajudicial de la parte demandada, realizada al momento de la práctica de la medida, en la cual manifestó que los mismos ocupan el inmueble identificado en autos en calidad de arrendatarios, con base en el contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que los codemandados, luego de quedar debidamente citados de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no comparecieron a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
Respecto de la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo luego de intentada la demanda, debe este Tribunal precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora para el momento de la interposición de la demanda, carecía de interés jurídico actual para solicitar tal pedimento en su libelo de demanda, por cuanto dichos cánones no se habían causado aún.
Como consecuencia de lo anterior, mal podría este Tribunal acordar el pago de los mencionados cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Por último, debe este Tribunal observar que las obligaciones de valor no son susceptibles de ser objeto de indexación monetaria, y que únicamente podrían estar sujetas al pago de los intereses tanto convencionales como moratorios, a fin de cubrir un eventual incumplimiento del deudor.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal niega la pretensión de la parte actora referente al pago de la indexación monetaria de los cánones de arrendamiento reclamados. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos GIOVANNA LAMANNA DE LAMANNA, ROSALBA LAMANNA DE ROCCO, SARA MARISA LAMANNA LAMANNA y FEDERICO MAXIMO LAMANNA LAMANNA en contra de los ciudadanos CARLOS POLISANO CURTO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ. En consecuencia:
PRIMERO: En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos se declara terminado el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre los ciudadanos GIOVANNA LAMANNA DE LAMANNA, ROSALBA LAMANNA DE ROCCO, SARA MARISA LAMANNA LAMANNA y FEDERICO MAXIMO LAMANNA LAMANNA y los ciudadanos CARLOS POLISANO CURTO y CARLOS ALBERTO MARQUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por el local comercial No. 10, ubicado en el piso 3 del Edificio “8 de Agosto”, ubicado en el terreno situado en la Urbanización Soluta, Jurisdicción de los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, antes No. 11, hoy No. 13, No. de Catastro 04-01-05-17.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a los ciudadanos GIOVANNA LAMANNA DE LAMANNA, ROSALBA LAMANNA DE ROCCO, SARA MARISA LAMANNA LAMANNA y FEDERICO MAXIMO LAMANNA LAMANNA, la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.087,85), por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2008.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de diciembre de 2008, inclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda, no existía interés jurídico actual en su resarcimiento.
SEXTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente a la indexación de las cantidades acordadas en el presente fallo, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento no es una obligación monetaria susceptible de indexación.
SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,









Exp. No. 08-10203.
LRHG/FM.