REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000087

Mediante diligencia suscrita el 27 de noviembre del año en curso, el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.802, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento procede a realizar las siguientes consideraciones:
- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

La parte actora solicita sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, VEINTISIETE -(27) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), comparece ante este tribunal, el Dr. JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 7.802, y con el carácter de apoderado de la parte actora, expone: “Consigno copia fostotática del libelo de la demanda y del auto de admisión con el fin de que sea abra el cuaderno de medidas; y en tal sentido solicito al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del cumplimiento de la opción de compra venta, por estar probado la presunción del derecho que se reclama con el documento autenticado consignado a los autos y el periculum in mora, por el temor de que la parte demandada pueda vender el inmueble o gravarlo, ya que no dio cumplimiento a la opción de compra venta existiendo en tal sentido, una presunción”….”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Como es sabido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, una vez más revisado el material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos que demuestren los requisitos para que proceda la medida solicitada.
En ese sentido, existiendo suficientes medios de prueba que permiten demostrar, en este caso el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, resulta suficiente para este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien:
“Un apartamento ubicado en la planta (6ta) de la torre “E” identificado con el número sesenta y dos –E (62-E), que forma parte del Edificio Doral Los Chorros, ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de cuarenta y siete centésimas por ciento (0,47%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio consta de salón- comedor, kitchinette, closet lavadero, balcón, un (1) dormitorio principal con vestier y un baño, jardinera, un (1) baño auxiliar y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento número sesenta y tres (Nro.63); SUR: Apartamento numero sesenta y uno (No.61); ESTE: Hall de ascensores, ductos, bajante de basura, dos (02)ascensores principales, un núcleo de escaleras y OESTE: Fachada oeste, de cuyos linderos. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento que se encuentran identificados con los números 89 y 92, ambos ubicados en la planta sótano uno (1) y el maletero identificado con el número 50, ubicado en el sótano dos (2).
No obstante a lo anterior, a los fines de la participación al Registrador Subalterno correspondiente, se insta a la parte accionante para que señale los datos de propiedad del referido bien. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese
El Juez,

Luis Rodolfo Herrera González
La Secretaria,

María Gabriela Hernández Ruz
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.

Asunto: AH12-X-2009-000087