REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-001168


Visto escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana EVEDT VANESSA FUMERO TORRES, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, y la solicitud contenida en el mismo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-

La presente acción fue interpuesta por la ciudadana VIBELKE BLYDE MÉNDEZ ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2.009.
En fecha 26 de octubre de 2.009, este Juzgado admitió la presente demanda contentiva de acción por cumplimiento de contrato, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, ciudadana EVEDT VANNESSA FUMERO TORRES.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009 la demandada otorga poder apud acta al abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, quedando a su vez citada del presente juicio.
Se desprende de autos que por medio del escrito que antecede al presente auto, la parte demandada solicita la reposición de la presente causa al estado de citación, en virtud de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de la comisión de un fraude procesal por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana VIBELKE COROMOTO BLYDE MÉNDEZ.

-II-

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones de las partes en el presente proceso, este juzgador pasa a revisar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, la cual se lee a continuación:

“… al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado (…), era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; (…)”

De una lectura del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la obligación del Juez de indagar las actuaciones procesales que sean objeto de una denuncia de fraude procesal, a los fines de pronunciarse respecto de la veracidad o no de dichas acusaciones. Lo anterior, será resuelto mediante una incidencia, en el cual se resolverá la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude procesal denunciado. Sin embargo, la incidencia de fraude procesal no tiene establecido en el ordenamiento jurídico venezolano un procedimiento a los fines de su tramitación. Con el propósito de zanjar la cuestión anterior, este Tribunal observa lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el procedimiento incidental supletorio de la siguiente forma:

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En este sentido, se pronuncia el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en los cuales señala lo siguiente:

“Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.).”

Habida cuenta de lo antes expuesto, y en vista de la obligación de este juzgador de examinar la veracidad de las denuncias de fraude procesal formuladas por la parte actora, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la notificación de las partes del presente auto, a fin de que las mismas promuevan los medios probatorios que le favorezcan en torno a los planteamientos efectuados en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-III-

Tomando en consideración lo anteriormente declarado, este Tribunal se abstiene de manifestarse respecto del pedimento formulado por la ciudadana EVEDT VANESSA FUMERO TORRES, consistente en la reposición de la presente causa al estado de citación de la demandada, hasta tanto no se tenga un pronunciamiento respecto de la denuncia de fraude procesal formulada por esta última. Así se declara.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Expediente No. AP11-V-2009-001168
LRHG/MGHR/ngp