REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000091
PARTE ACTORA: Ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.749.907.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MOISES RONDON BOADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.180.204.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN OSWALDO ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.160.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadana ALINA LUCIA SALAZAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.512.290.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: MIRIAM SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.297.
MOTIVO: Desalojo (Apelación)
EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000091
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, debidamente asistido por el abogado MOISES RONDON BOADA, mediante el cual demanda por desalojo al ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONCI. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de abril de 2007, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandada se da por citada en el presente juicio, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado A-Quo dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas contempladas los ordinales 1, 5, 6, 7, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el fraude procesal denunciado por el demandado y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ejusdem.
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2001, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada apela del fallo dictado por el Juzgado A-Quo.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de octubre de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONCI, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 12-F, situado en el piso 12 del Edificio Las Luisas, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. Que el lapso de duración de dicho contrato es de seis (6) meses fijos, y que al vencimiento de dicho lapso el inquilino continuó ocupando el inmueble sin la oposición del arrendador, por lo que el contrato se indeterminó en el tiempo.
3. Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses comprendidos entre diciembre del año 2005 y el mes de enero del año 2007, ambos inclusive.
4. Que el monto de los cánones de arrendamiento insolutos alcanza la suma de BsF. 4.620,00, los cuales demanda por concepto de daños y perjuicios.
5. Fundamenta su pretensión en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
1. Denunció la existencia de fraude procesal, toda vez que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia sobre la base de la misma pretensión que nos ocupa en este caso, declarándola improcedente, siendo tal fallo apelado por el actor, con lo cual al momento de la interposición de tal escrito, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocía en alzada de tal recurso. Cabe destacar que tal denuncia fue declara sin lugar por el Juzgado A-Quo, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2008. Dicho fallo quedó definitivamente firme.
2. Que el actor no podía en ningún caso, tratar de demandar nuevamente por la misma causa y el mismo objeto, sin antes haber concluido el juicio anterior.
3. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 5, 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la demandante en tercería alegó lo siguiente:
1. Que es arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 1994.
2. Que ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 hasta abril de 2007.
3. Que la demanda incoada en el juicio principal es maliciosa con el demandado y no está ajustada a la verdad.
- III-
DEL FRAUDE PROCESAL, DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y DE LA TERCERIA
En primer lugar, esta alzada observa que la parte demandada denunció la existencia de un presunto fraude procesal. En ese sentido, el Juzgado A-Quo mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2008, declaró sin lugar el fraude procesal denunciado por el ciudadano JUPITER MARTINEZ. Dicho fallo resultó definitivamente firme, toda vez que las partes no ejercieron recurso alguno en contra de tal decisión. Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador considera que la denuncia de fraude procesal no es objeto de la presente decisión. Y así se establece.-
En segundo lugar, en cuando a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, esta alzada observa que las mismas no tienen apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco constituyen objeto de la presente decisión. Y así también se establece.-
Por último, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la tercería interpuesta en contra del ciudadano OVIDIO RONDON BOADA. En ese sentido, la tercera, ciudadana ALINA LUCIA SALAZAR PERAZA, alegó que es arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 25 de agosto de 1994. Además, arguyó que ha venido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 hasta abril de 2007, ambos inclusive.
Por otra parte, el arrendador, ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, alegó que dicho contrato no tiene vigencia alguna, toda vez que en fecha 01 de octubre de 2001 celebró un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez únicamente con el ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONCI, siendo fehacientemente probada la existencia de tales contratos de arrendamiento, tal y como consta de autos.
En cuanto a lo anterior, observa esta alzada que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana ALINA LUCIA SALAZAR contra el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA. Analizando el fallo anterior, pudo verificar quien aquí decide, que en el presente caso concurren las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa, por lo que indudablemente se está en presencia de cosa juzgada.
Habida cuenta de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de tercería intentada por la ciudadana ALINA LUCIA SALAZAR PERAZA contra el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA. Y así se decide.-
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL MERITO DE LA CAUSA
En primer lugar, este sentenciador debe precisar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”
(Resaltado Tribunal)
Así las cosas, en fecha 12 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el cual el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1,5,6,7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, observa este sentenciador que el demandado se limitó únicamente a oponer cuestiones previas a su adversario, sin ejercer defensas de fondo o contradecir la demanda en alguna de sus partes, o aportar hechos nuevos al debate procesal, además de que no ejerciera su derecho a promover pruebas durante la etapa correspondiente. En ese sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera de contestar la demanda, el cual reza:
“Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
(Resaltado Tribunal)
En ese orden de ideas, el doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó el siguiente criterio:
“En la contestación de la demanda no hay defensas implícitas; el demandado debe señalarlas en forma específica en la litis contestación, porque en forma específica la demanda ha sido propuesta. Sin embargo, según se ha visto arriba, hay que distinguir entre la excepción en sentido propio, los argumentos de hecho a que se refiere el artículo 12, que no pueden ser suplidos por el Juez, y la simple defensa, el rechazo de la demanda, en todo o en parte.”
(Resaltado Tribunal)
Podemos concluir, que para el presente caso el demandado no aportó hechos nuevos, ni trajo a los autos algún elemento probatorio que contradiga la pretensión de su adversario, debiéndose entonces, verificar los dos supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, considerando útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de avaluar la procedencia de la confesión ficta acaecida en el presente juicio. En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa(…)”
(Negrillas Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Por otro lado, para que opere la confesión ficta, además de que el demandado no de contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En síntesis, los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que si bien es cierto que el actor intentó una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue decidida quedando firme su fallo, no es menos cierto que tal pretensión era totalmente distinta a la que nos ocupa hoy día, por lo que considera este Tribunal que lo anterior no puede ser motivo para establecer que la demanda es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera con el tercero de los requisitos, los cuales fueron acreditados de manera concurrentes en el presente caso. En consecuencia, debe concluir este Tribunal que ha operado la confesión dicta del demandado en el caso que aquí se ventila. Y así decide.-
Con respecto a la pretensión del demandante relativo al cobro de BsF. 4.620,00, por concepto de indemnización de daños materiales y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones correspondientes desde diciembre de 2005 hasta enero de 2007, el Tribunal lo acuerda toda vez que el demandado no acreditó el pago de tales reclamaciones. Y así también se decide.-
Seguidamente, con respecto a la pretensión de la actora relativa al cobro del BsF. 330,00 mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de los daños materiales que se causen por la indisponibilidad del inmueble, este sentenciador constató que al momento de la interposición de la demanda, tal pretensión carecía de interés jurídico actual, lo que la doctrina pacíficamente ha definido como la inmediata exigibilidad del derecho reclamado, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, con lo cual mal podría este Tribunal condenar a la demandada al pago de dichas cantidades de dinero. Y así se establece.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Oswaldo Angulo contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana ALINA LUCIA SALAZAR PERAZA contra el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, en contra del ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONCI.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la pretensión de desalojo contenida en la presente demanda, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento atacado por la acción de desalojo que originó este proceso.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 12-F, situado en el piso 12 del Edificio Las Luisas, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.620,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 hasta enero de 2007.
SEXTO: Se niega la pretensión del demandante relativo al cobro de BsF. 330,00 mensual, hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de los daños materiales que se causen por la indisponibilidad del inmueble, en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del juicio principal, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente controversia.
OCTAVO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.
NOVENO: Se confirma la sentencia apelada, aunque con distintas motivaciones.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _______________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AP11-R-2009-000091
LRHG/Henry HF.
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