REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000090

Vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio y de este domicilio OSWALDO ROJAS BRICEÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita al tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 15 de julio de 2009, al respecto el tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad - solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho fuera del lapso de ley para ello. Así se decide.-
Ahora bien, visto el fallo dictado por este sentenciador en fecha 15 de julio de 2009, al respecto el tribunal observa que por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Antonio García García se estableció lo siguiente:

“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
(...)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

(Negrillas del Tribunal)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, mediante la solicitud de aclaratoria formulada, pretende el peticionante que este sentenciador pase a resolver sobre los puntos referidos al error material que se evidencia en la referida sentencia dictada por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, este sentenciador observa que en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, debe este Tribunal realizar la aclaratoria del fallo de fecha 15 de julio de 2009 en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el fallo antes trascrito, donde se establece la posibilidad de rectificación de un fallo, este Tribunal considera pertinente realizar aclaratoria, tal como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional y con vista a lo acordado en el fallo aquí aclarado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente la aclaratoria en lo que respecta al error material en la decisión mencionada, en el Capitulo IV, denominado “Dispositiva”, donde se incurrió en un error material relacionado con la condenatoria en costas de la parte perdidosa, y en consecuencia, en el fallo de fecha 15 de julio de 2009, donde dice: “TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo, de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.”; léase; “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.”.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por aclarado el auto. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ








EXP. 07-9367.
LRHG/FM.