REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000102
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO, C.A.), domiciliada en Coro, estado Falcón, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el N° 15, Tomo Primero, reformados integralmente sus estatutos en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, cuya última reforma estatutaria fue inserta por ante el aludido Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, N° 55, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y ELIA LÓPEZ BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.964 y 17.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONIA FLORES DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.576.677.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE N°: 2008-10028

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que introdujera en fecha 11 de agosto de 2008, el BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO, C.A.), en contra de la ciudadana ANTONIA FLORES DE ZAPATA.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 29 de septiembre de 2008 y en el mismo auto se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y en fecha 17 de noviembre de 2008 solicitaron comisión dirigida a un Juzgado del estado Aragua, a fin de practicar la intimación de la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 26 de noviembre de 2008.
Las resultas de dicha comisión fueron recibidas en fecha 25 de septiembre de 2009, por cuanto el Juzgado comitente afirma que no le fueron remitidas las compulsas correspondientes.
Finalmente, por diligencia de fecha 03 de diciembre del año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó que se emitieran las compulsas y se oficiara nuevamente a un Juzgado del estado Aragua.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Resulta evidente en este caso que la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal por un lapso superior a un año, vale decir, desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 03 de diciembre de 2009, toda vez que en el tiempo trascurrido entre ambas fechas la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la citación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ