REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2008-000113
PARTE ACTORA: BARBERG, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1989, Bajo No. 72, Tomo 26-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ARREAZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.121.
PARTE DEMANDADA: GERALDINE SORIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.522.447.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CAPRILES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.742.592.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 08-10139.
-I-
Síntesis del Proceso
Previo el trámite de distribución, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció la presente demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado procedió a su admisión en fecha 17 de noviembre de 2008, y en el mismo auto ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este órgano jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado.
En dicho escrito de demanda, la parte actora manifestó lo siguiente:
1. Que consta de contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de diciembre de 2003 con la demandada, que dio en arrendamiento un local comercial constituido por la parte de la planta baja y la totalidad de la planta alta de la casa, una terraza de aproximadamente 30 mts2 y un jardín de aproximadamente 100 mts2, denominado Quinta Mamayita, ubicado en la Avenida Araure, con Calle Roraima, Urbanización Chuao del Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Bs. 1.500.000,00 equivalentes a BsF. 1.500,00 pagaderos por adelantado los 5 primeros días del mes. Asimismo, se pactó que la duración del contrato sería de un año fijo, a contar desde el 1° de diciembre de 2003, y que en caso de prórroga el canon de arrendamiento aumentaría de acuerdo al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
3. Que durante el contrato transcurrido entre el 1° de diciembre de 2006 hasta el 1° de diciembre de 2007, la tasa de precios al consumidor fue 19,10%, debido a lo cual el canon de arrendamiento desde el 1° de diciembre de 2007 hasta el 18 de agosto de 2008, fue la cantidad de BsF. 2.339,76, más la suma fijada por el índice de precios al consumidor, es decir, la cantidad de BsF. 446,89, para un total de BsF. 2.786,65 mensuales, dejando de percibir la actora, el aumento correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero a julio de 2008, que totalizan la cantidad de Bs. 3.575,12, debido al incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al pagar la demandada únicamente la suma de Bs. 2.239,76, en las consignaciones de los meses de diciembre de 2007, enero a julio de 2008.
4. Que en fecha 18 de agosto de 2008, entró en vigencia la Resolución No. 0112236, de fecha 18 de julio de 2008, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de BsF. 8.272,50.
5. Que la demandada tampoco ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008, pese a que fue debidamente notificada por la Dirección General de Inquilinato en fecha 04 de agosto de 2008.
6. Que en virtud de lo anterior, demanda la resolución del contrato o el desalojo del local arrendado.
En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada en el presente proceso.
En fecha 05 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:
1) Propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) Impugnó las copias simples consignadas junto con el libelo de la demanda.
3) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
4) Que no es cierto que la demandada haya debido pagar por concepto de canon de arrendamiento entre 1° de septiembre de 2007 hasta el 18 de agosto de 2008, la cantidad de BsF. 2.786,75, por cuanto es falso que el canon de arrendamiento se haya incrementado tal y como se dijo en el libelo de demanda, ya que nunca se realizó tal requerimiento, y por el contrario recibió los cánones de arrendamiento de los meses desde agosto de 2007 a enero de 2008, a razón de BsF. 2.339,76, tal y como se evidencia de los autos de egreso de consignaciones emanados del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5) Que no es cierto que la demandada esté obligada a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad establecida en la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, en virtud de que en el contrato de arrendamiento no se incorporó la cláusula de incorporación inmediata de la Resolución, y por ende, el arrendador debe esperar a que finalice el contrato actual para exigir el cumplimiento de dicha Resolución.
6) Que la duración del contrato vigente para el momento en que se produjo la Regulación del canon de arrendamiento vencía en el mes de diciembre de 2008, no pudiendo el actor exigir el cumplimiento de la Resolución antes mencionada antes de dicho plazo.
En fecha 08 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
-II-
De las Cuestiones Previas
En primer lugar debe este Tribunal pasar a resolver la presente incidencia que se contrae, entonces, a la decisión de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar, la parte demandada propone la cuestión previa
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En este sentido la demandada promueve la cuestión previa alegando en primer lugar que existe una incongruencia entre la relación de los hechos narrados y los fundamentos de derecho, ya que señala la existencia de un contrato a tiempo determinado y fundamenta la demanda en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, observa que en las conclusiones de la demanda se evidencia que la actora solicita en que se cumpla en dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
Que en virtud de lo anterior, la parte demandada no tiene posibilidad de entender si se demanda la resolución del contrato de arrendamiento o el desalojo de acuerdo a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dichas defensas previas pasarán a ser analizadas individualmente en la presente decisión.
En primer lugar, este Tribunal pasa a determinar si la cuestión previa denunciada efectivamente consiste en los defectos de forma que a decir de la demandada, incurre el demandante en su libelo de demanda.
Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Dilucidado lo que antecede, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los defectos de forma alegados por la parte demandada, es decir, el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 en su ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión.
Ahora bien, visto que la situación planteada ante quien suscribe este fallo, se refiere a los defectos de forma contenidos en la demanda, este juzgador considera necesario citar lo expresado por el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, el cual señala lo siguiente:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal
5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
(Resaltado de este Tribunal)
Del anterior comentario doctrinal, se sustrae que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.
Luego de una exhaustiva revisión del libelo de la demanda, este Tribunal debe precisar que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, no fueron suficientemente indicados en el libelo de demanda, por cuanto la parte actora aduce demandar la resolución del contrato y el desalojo del local arrendado.
De igual manera, en el capítulo destinado al derecho en el cual fundamenta la demanda, se evidencia que la parte actora sustenta su acción en los artículos relativos a la materia de contratos en el Código Civil, así como en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere al desalojo.
Adicionalmente a lo anterior, en la parte dedicada a las conclusiones, fundamenta la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para posteriormente solicitar que sea resuelto el contrato de arrendamiento que los une sobre el local comercial de marras.
Con fundamento en lo anterior, considera quien aquí decide que la parte actora, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, no determina de manera clara y precisa la relación de los hechos que conforman los antecedentes de este juicio con las disposiciones normativas sobre las cuales se basa su pretensión. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la procedencia la cuestión previa formulada por la parte demandada. Así se decide.-
SEGUNDO: De igual manera, se evidencia de autos que la presente incidencia, se deriva de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera necesaria este Tribunal transcribir:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:
(...)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.”
Al momento de alegar la presente cuestión previa la parte demandada adujo que la actora le demanda bien sea el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, el cual a la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 07 de noviembre de 2008, no se había cumplido por cuanto la duración del mismo era desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008.
Que en virtud de lo anterior, el cobro de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la Regulación emanada de la Dirección de Inquilinato, no podía efectuarse hasta que se venciera el lapso del contrato en el mes de diciembre de 2008.
Que en virtud de lo anterior, se podría empezar a cobrar los cánones de arrendamiento de conformidad con la mencionada Regulación a partir del mes de enero de 2009, una vez vencido el plazo establecido en el contrato de arrendamiento.
Que en virtud de lo anterior, existe un plazo pendiente que debe cumplirse antes de pretenderse el cobro del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la Regulación de la Dirección de Inquilinato.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma en que debe proceder la parte actora cuando se promueve la cuestión previa cuyo estudio nos compete, establece lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas al 2° día de los concedidos para el emplazamiento de la demandada a la contestación de la demanda.
Dicho escrito de cuestiones previas fue consignado el día 05 de mayo de 2009, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, venció en esa misma fecha.
Asimismo, se debe observar que el lapso de 5 días concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, vencieron el día 12 de mayo de 2009, siendo estos los siguientes: 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo de 2009.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente:
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte haya convenido o contradicho la cuestión previa propuesta, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la cuestión previa propuesta, se entiende la misma como admitida por la actora, y por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se suspenderá la causa en estado de sentencia hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
No obstante lo anterior, debe este Tribunal precisar que si bien cierto que para el momento de la interposición de la demanda, es decir, para el día 07 de noviembre de 2008, no se había cumplido el plazo establecido en el contrato de arrendamiento para la duración del mismo, de un simple cómputo aritmético se evidencia que para el momento en que se produce el presente fallo, el plazo alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa en comento se encuentra plenamente cumplido.
Como consecuencia de lo anterior, si bien es cierto que la parte actora admitió tácitamente la existencia de dicho plazo, el mismo al encontrarse cumplido para el momento del presente pronunciamiento hace inoficioso y contrario al principio de la celeridad procesal declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un plazo pendiente, por cuanto dicho plazo se encuentra efectivamente cumplido. Así se decide.-
Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un plazo pendiente. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, a ese respecto, este Tribunal observa que respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1
De igual manera, el autor Vicente Puppio en su obra Teoría General del Proceso, expresa lo siguiente respecto de la prejudicialidad:
“Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.”
Ahora bien, en el caso en concreto, respecto de la presunta cuestión prejudicial alegada por la demandada GERALDINE SORIANO en su escrito de cuestión previa, es relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Lo anterior, en virtud de la existencia por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de un recurso de nulidad contra la Resolución No. 012236, de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Que dicha resolución posee absoluta relación con el controvertido del presente proceso por cuanto se pretende el cobro de cánones de arrendamiento con base en la mencionada Resolución, y que de ser declarado con lugar dicho recurso, la presente demanda no tendría objeto.
Una vez observado lo anterior, debe este Tribunal ratificar lo establecido en el punto anterior, al observar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la forma en que debe proceder la parte actora cuando se promueve la cuestión previa cuyo estudio nos compete, establece lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas al 2° día de los concedidos para el emplazamiento de la demandada a la contestación de la demanda.
Dicho escrito de cuestiones previas fue consignado el día 05 de mayo de 2009, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, venció en esa misma fecha.
Asimismo, se debe observar que el lapso de 5 días concedidos por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora para convenir o contradecir la cuestión previa propuesta, vencieron el día 12 de mayo de 2009, siendo estos los siguientes: 06, 07, 08, 11 y 12 de mayo de 2009.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior debe este Tribunal observar lo siguiente:
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las normas aplicables al caso en concreto, no se evidencia la existencia en autos de algún escrito mediante el cual la parte haya convenido o contradicho la cuestión previa propuesta, por lo que en el caso de marras se configuró el supuesto de hecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, citado supra.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al producirse el silencio de la parte actora respecto de la cuestión previa propuesta, se entiende la misma como admitida por la actora, y por ende, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se suspenderá la causa en estado de sentencia hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
No obstante lo anterior, debe este Tribunal precisar que si bien cierto que la parte actora no contradijo la presente cuestión previa, no es menos cierto que de los autos del presente expediente se evidencia que la parte actora trajo a los autos del presente expediente una copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto del recurso de nulidad intentado por la parte demandada en el presente proceso contra la Resolución No. 012236 de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se evidencia que dicho Juzgado declaró la improcedencia del mencionado recurso, y por ende, la mencionada Resolución mantuvo su vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, si bien es cierto que la parte actora admitió tácitamente la existencia de dicha cuestión prejudicial, la mismo al haber sido decidida con anterioridad al pronunciamiento que hoy nos hace inoficioso y contrario al principio de la celeridad procesal declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto dicha cuestión prejudicial se encuentra resuelta y desechada por el Juzgado competente para su conocimiento. Así se decide.-
Como consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar desechada la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de un plazo pendiente, por cuanto el mismo se encuentra cumplido.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la misma ya fue resuelta por el Juzgado Competente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden 5 días a contar de la última de las notificaciones que de este fallo se realice, para que proceda a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, y una vez vencido dicho lapso comenzará a correr el período para dictar sentencia de merito en la presente causa.
QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 08-10139.
LRHG/FM.
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