REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000504
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 1.891.763.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELBA PAREDES YÉSPICA y ANSELMO NICOLAS NATALE PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3872 y 47.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.487.178.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1574.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento, fue presentado en fecha 6 de Abril de 2009, por el ciudadano ELBANO PIERUZZI SANCHEZ, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por la abogado ELBA PAREDES YÉSPICA, ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, en su condición de arrendataria, por resolución de contrato de arrendamiento.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión,
En fecha 7 de abril de 2009, el Juzgado de Municipio, ordena en virtud de la resolución Nro. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresar la cuantía de la demanda en unidades tributarias, en virtud de lo cual la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, señala que la cuantía de la demanda expresada en unidades tributarias es la cantidad de Novecientos Veintisiete con Veintisiete Unidades Tributarias (UT. 927,27) y posterior a ello el tribunal en fecha 23 de Abril de 2009, admite la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del código de procedimiento civil, y el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliario.
En fecha 30 de Abril de 2009, la representación accionante consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y en la misma fecha consigna poder apud acta a los fines de que se le reconozca como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de Mayo de 2009, consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil del juzgado se traslade y practique de la citación de la parte demandada. Y en fecha 28 de Mayo de 2009, el alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo consigan diligencia en la cual deja expresa constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y ésta se negó a firmar.
En fecha 01 de junio de 2009, la parte actora solicita al tribunal se libre boleta de notificación a los fines de su fijación por secretaria de conformidad con el 218 del código de procedimiento civil, y en fecha 16 de junio de 2009, el tribunal acuerda librar dicha boleta; el 22 de junio la secretaria del juzgado deja expresa constancia de la fijación de la respectiva boleta dando cumplimiento de esta manera a las formalidades previstas en el Artículo 218 del establecido código de procedimiento civil.
En fecha 29 de junio de 2009, comparece por ante el Juzgado de la causa la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN ALFONZO, a los fines de dar contestación a la demandada.
En fecha 14 de julio de 2009, la representación de la parte actora consigna escrito de pruebas, y en fecha 16 de julio de 2009 el tribunal las admite por cuanto las mismas no son impertinentes ni ilegales.
En fecha 20 de julio de 2009, comparece la parte demandada y consigna, escrito de pruebas, y en fecha 21 de julio de 2009, el tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de julio de 2009, el tribunal de Municipio, dicta sentencia al fondo y declara parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia Resuelto el Contrato de Arrendamiento y ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2009, la representación demandada, apela del fallo, y consigna poder apud acta a los fines de que sea agregado a los autos, en fecha 29 de Septiembre de 2009, el Juzgado de Municipio oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de octubre de 2009, previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente apelación a éste órgano sentenciador, quien previa revisión del expediente en fecha 14 de octubre ordena la devolución del mismo al Juzgado de Municipio a los fines de que sean subsanados algunos errores materiales, y en fecha 09 de de Noviembre de 2009, el tribunal de municipio ordena la corrección de los errores indicados y ordena la remisión del mismo a éste Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que resuelva la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2009, éste juzgado fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del código de procedimiento civil.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, comparece por ante éste juzgado la apoderada de la parte actora y consigna por el tribunal diligencia en la que se da por notificada del auto de fecha 27 de noviembre de 2009.
Ahora bien, vencidos como se hallan los lapsos correspondientes y encontrándose la presente causa, en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El ciudadano ELBANO PIERUZZILA SANCHEZ, expresa en el escrito libelar, que mantiene una relación arrendaticia, con la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra 16-A, ubicado en el Edificio Res. Saruro, situado de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda, ambas partes establecieron un canon de arrendamiento mensual por la ocupación del inmueble de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes, dicho contrato se suscribió por seis meses fijo contado a partir del 01 de Mayo de 2008 hasta el 30 de Noviembre de 2008. Se estableció igualmente que era causal de resolución del contrato, cuando la Arrendataria incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley, y cuando no pagara el canon de arrendamiento en las fechas de su respectivo vencimiento.
Alega la parte actora que a la presente fecha, la demandada adeuda los meses de Septiembre a Diciembre de 2008 y de Enero a Marzo de 2009, respectivamente, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por cada mes, es decir que adeuda la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES, (Bs. 21.000,00), en concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Dicha demanda fue propuesta con apego a lo establecido en los artículos 1167, 1160, 1264, 1592 y 1579, del código de procedimiento civil, y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que se tiene suscrito con la parte demandada; que se condene a pagar las mensualidades insolutas; que se entregue completamente desocupado el inmueble objeto de la pretensión; que se condene en cancelar las costas procesales y el pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en concepto de cancelación de daños y perjuicios, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ordinal 7° se decrete Secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.F 51.000,00), o NOVECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 927,27).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, debidamente asistida de abogado, alegó en el escrito de contestación de demanda incoada en su contra, que existe una relación contractual con la parte actora, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 16-A, ubicado en el Edificio Res. Saruro, situado de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta, del Estado Miranda, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2008, con una duración de 6 meses.
Ahora bien, la parte demandada, señalo igualmente que con anterioridad al contrato antes indicado, ambas partes habían suscrito dos contratos, en relación al primer contrato celebrado en fecha 1 de julio de 2004, hasta el 30 de junio de 2005, se estableció un canon mensual de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.800,00), posteriormente con la suscripción del segundo contrato de arrendamiento, de fecha 01 de noviembre de 2007, hasta la fecha 30 de abril de 2008, se estableció un canon mensual de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), manteniéndose dicho canon hasta el contrato que hoy se pretende su resolución.
Posteriormente, alegó en su escrito de contestación lo dispuesto en las resoluciones conjuntas dictadas por el Ejecutivo Nacional y publicadas en gaceta oficial, las cuales prevén la congelación de alquileres, siendo la ultima resolución la publicada en fecha 22 de abril de 2009, en la que se prorroga por seis meses mas la medida de congelación de alquiler, dicho alegato lo realizó tomando en consideración que la primera de las resoluciones se dicta con anterioridad a la suscripción del primer contrato locativo.
Con vista a lo anterior el Tribunal pasa a revisar el material probatorio y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Esta representación, acompañó con su libelo de demanda, copia del contrato de arrendamiento celebrado desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 01 de noviembre de 2008, entre el ciudadano ELBANO PIERUZZILA SANCHEZ, y la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra 16-A, ubicado en el Edificio Res. Saruro, situado de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta, del Estado Miranda, suscrito a tiempo determinado de seis (6) meses de duración, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.000,00), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con una cláusula resolutoria expresa en caso de que la arrendataria incumpliera las obligaciones asumidas en el mismo a dicho instrumento el Tribunal les otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.364, 1.367 del Código Civil.
Consignó poder apud acta suscrito en fecha 30 de abril de 2009, otorgado ante la Secretaría del Juzgado en virtud de lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 152 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela a los folios 47 al folio 57 del expediente copia simple de la solicitud de protesto realizada por el actor, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó expresa constancia que para el momento en que fueron librados los respectivos cheques objeto del protesto, no disponía de fondos suficientes para cubrir los cheques objetos del protesto. Y en vista de que dicho instrumento, no fue impugnado y nada se dijo al respecto en su oportunidad por la representación de la parte demandada el Tribunal les otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil. y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de promoción de pruebas, la representación demandada consignó como medio de prueba fundamental original de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en fechas 1 de julio de 2004, con un canon de arrendamiento mensual de Ochocientos Bolívares (Bs.800.00), 1 de Noviembre de 2007, con un canon mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), y 1 de mayo de 2008 con un canon mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), respectivamente, con dicho contratos la parte demandada pretendió comprobar que efectivamente existe una relación contractual mas sin embargo argumentó la variabilidad de los cánones de arrendamiento entre un contrato y otro, motivo por el cual el tribunal una vez revisados las instrumentales consignadas les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1355, 1.363, 1.364, 1.367 del Código Civil.
Así mismo trajo a los autos Gaceta Oficial Nro. 39.168, de fecha 29 de marzo de 2009, en la cual se publicó la Resolución DM Nro.47, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 22 de abril de 2009, relativa a la prórroga de seis meses de la medida de congelación de alquileres contenida en la resolución conjunta de fecha 18 de mayo de 2004, a la que este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.
Con respecto al pago de los daños y perjuicios invocados por la representación demandante estimados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) el Tribunal observa:
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, pues si bien se verificó en autos que hubo vicios en el consentimiento en la suscripción de los contratos de arrendamiento, también es cierto que la representación actora no demostró en ninguna forma de derecho cuál fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta que dejó de obtener en la relación contractual bajo estudio, para que pueda obtener el pago de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,oo) ya que solo se limitó a solicitarlo en el petitorio del escrito libelar sin ningún tipo de argumentación alguna al respecto; por lo que la indemnización por Daños y Perjuicios invocada por el apoderado actor no debe prosperar, por no estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba analizado, y así se decide.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:
Que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que se mantuvo determinada a través del tiempo, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes, y así se decide.
Que la parte actora no logró demostrar en el transcurso del proceso el hecho controvertido relacionado al monto del canon del alquiler mensual por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) ni de las instrumentales que promovió se pudo acreditar dichas circunstancias, en virtud de la congelación que mantiene el Ejecutivo Nacional desde el día 30 de noviembre de 2002, prorrogado por Resolución DM Nro.47, de fecha en fecha 22 de abril de 2009, por un periodo de seis meses adicionales, por lo que prevalece ante cualquier otro, el canon arrendaticio establecido en el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en el que se estableció un canon mensual de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) en la cláusula segunda, quedando a salvo las acciones de repetición correspondientes, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y parcialmente Con Lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano ELBANO PIERUZZILA SANCHEZ, en contra de la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, identificados todos anteriormente, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta misma la Circunscripción Judicial, ya que no se demostró a lo largo del proceso el pago del canon arrendaticio invocado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ELBANO PIERUZZILA SANCHEZ contra la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales que la inquilina incumplió con una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar dentro del tiempo oportuno el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009; no demostró en autos la procedencia de la indemnización solicitada por daños y perjuicios.
TERCERO: RESUELTO jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 01 de Mayo de 2008, y en consecuencia ordena a la ciudadana MARTHA DELIA LAVADO TORRES, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra 16-A, ubicado en el Edificio Res. Saruro, situado de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
QUINTO: SEXTO: Se confirma la declaratoria del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
En esta misma fecha siendo la 01:11 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA.
Asunto Nº AP11-R-2009-000504.
Apelación - Resolución de Contrato de arrendamiento
Materia Civil-Arrendamientos Inmobiliarios
|