REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000140
PARTE SOLICITANTE: Aitor Aberrasturi Astorquia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-2.998.912.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Filomena Padilla de González y Blanca Matilde Gamboa, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 8.617 y 33.478 respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 04 de junio de 2008.
Alega el ciudadano Aitor Aberasturi Astorquia que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo, ciudadano Orvandi Alexander Aberasturi Gamboa, en virtud de que la misma adolece de un error en su apellido, ya el mismo cuando fue escrito con RR, es decir, ABERRASTURI, siendo lo correcto ABERASTURI.
Que en fecha 30 de junio de 2008, la apoderada judicial del solicitante consignó los recaudos señalados en la solicitud en copia simple, por lo que en fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar copia certificada de los mismos.
II
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso es la rectificación de la partida de nacimiento del hijo menor del solicitante
Que a la solicitud no se acompañó los instrumentos en que el solicitante fundamentó su pretensión, esto es, aquellos de los cuales derivase el derecho deducido, según el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano Aitor Aberrasturi Astorquia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Dieciseis de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
LA SECRETARIA,
Carolyn Bethencourt
En la misma fecha, siendo las 12:32 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Carolyn Bethencourt
AH13-F-2008-000140
Angy.-
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