REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000607
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Sociedad Mercantil MERO CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1.998, anotado bajo el No. 77, tomo 197-A-Qto.
Apoderado De La Parte Actora: Nelly Josefina Dania Galavis, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.165.
Parte Demandada: ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.759.996.
Apoderados De La Parte Demandada: José Peralta y Juan Anato Santos, los Nos. 68.505 y 9.328, respectivamente.
Motivo: DESALOJO.
-II-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Corresponde a este tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.505, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil MERO CENTRO C.A., contra la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, para dar por terminada una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 11, que forma parte del Centro Comercial Mero Centro, ubicado en la Avenida Baralt, No. 14-17, entre las esquinas de Muñoz a Pedrera, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Remitidas las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso ejercido, dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009 y fijando al mismo tiempo el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
-III-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil MERO CENTRO C.A., interpuso acción de desalojo, contra la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS.
Correspondió al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la acción impetrada, quien mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El 13 de julio de 2009, la abogada Nelly Dania Galavis inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.165, actuando en representación de la empresa demandante, reformó su escrito libelar, dicha reforma fue admitida por el A quo por auto de fecha 14 de julio de 2009, en el cual se ordenó nuevamente la citación de la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS.
En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció de manera espontánea el abogado José Gervacio Peralta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.505, y consignó el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 21 de septiembre de 2009, los abogados Juan Anato Santos y José Peralta, actuando en representación de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda.
El 28 de septiembre del corriente año, la representación judicial de la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 05 de octubre de 2009 hizo lo misma la apoderada judicial de la empresa MERO CENTRO C.A., dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal A quo.
Cumplidos los lapsos procesales de ley, el Tribunal de Municipio dictó sentencia definitiva, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo y daños y perjuicios, instauró la sociedad mercantil MERO CENTRO, C.A. contra la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, en consecuencia:
 Se condenó a la demandada a entregar libre de personas y bienes y sin plazo alguno, el local comercial, distinguido con el No 11, que forma parte del Centro Comercial Mero Centro, C.A, ubicado en la Avenida Baralt, No 14-17, entre las Esquinas de Muñoz a Pedrera, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Se declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2006.
 Se condenó a la demandada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento adeudados a la actora, la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.600,00) por concepto de treinta y cuatro cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2006 hasta el mes de Julio de 2009, ambos inclusive a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. F. 400,00) mensuales.
 Se condenó a la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. F. 400,00) por cada mes de ocupación del inmueble hasta la fecha en que la decisión quedara definitivamente firme.
 Se condenó a la demandada, a pagar a la actora, el monto que resulte luego de la experticia complementaria del fallo, al aplicarse los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, a las sumas de dinero adeudadas, desde la fecha de exigibilidad de cada canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) hasta la fecha en que la decisión se declare definitivamente firme.
 No hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado José Peralta, en su carácter de apoderado de la parte demandada, APELÓ del fallo antes nombrado.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del corriente año, el Tribunal Undécimo de Municipio decretó medida de secuestro sobre el local comercial objeto del litigio.
Finalmente el 16 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado de la accionada, ordenando la remisión del expediente mediante oficio No. 2009-0490, al cual este órgano jurisdiccional le dio entrada en fecha 30 de noviembre.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
-V-
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone la representación judicial de la parte actora que su mandante dio en arrendamiento a la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, bajo la forma de contrato privado, un local comercial distinguido con el No. 11 que forma parte del centro comercial Mero Centro, C.A., ubicado en la Avenida Baralt, No. 14-17, entre las esquinas de Muñoz y Pedrera, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas.
Que según la cláusula tercera del referido contrato, la duración del mismo era de un año, que comenzó el 1º de Julio de 2004 y que éste se indeterminó. Que a partir del mes de Julio de 2006, la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, negándose a pagar los ajustes del mismo, los cuales fueron estipulados en el documento contractual tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor.
Manifestó que la demandada no ha consignado los cánones de arrendamiento a nombre de ADMINISTRADORA BIS, C.A, ni de ADMINISTRADORA MERO CENTRO, C.A, entidades éstas que se encuentran facultadas para recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
La demandante basó su acción en los artículos 1.562, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando finalmente el desalojo del local comercial signado bajo el Nº 11; así como el pago de la suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 23.291,09) por concepto de pensiones adeudadas e insolutas. De igual manera solicitó a partir del 1º de Agosto de 2009, la suma de dinero que este llamado a producir el inmueble según el último canon de arrendamiento mensual; que la accionada pague la cláusula penal del diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento diario por cada día de retardo en la entrega del inmueble conforme lo previsto en la cláusula décima cuarta del contrato y solicita además la indexación desde la fecha en la que dejó de pagar el canon de arrendamiento hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
-VI-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Los abogados Juan Anato Santos y José Peralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.328 y 68.505, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron la prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2006 hasta Julio de 2009, por haber transcurrido entre ambas fechas más de tres años, conforme al Artículo 1.952 del Código Civil.
Negaron y rechazaron que los cánones de alquiler se hayan incrementado de acuerdo a los índices del Precios al Consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela; señalan que la actora no indicó en su escrito libelar el índice para establecer año por año el ajuste reclamado.
Manifiestan que es una pretensión contraria a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a los contratos a tiempo determinado y a las convenciones locativas a tiempo indeterminado como sucede en el presente juicio.
Convino la representación de la accionada en que ciertamente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual era la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) los cuales debían ser pagados en los primeros cinco días hábiles de cada mes en las oficinas y a nombre de ADMINISTRADORA BIS, C.A, contratada para la administración del Edificio Mero Centro, C.A. Alegan que la entidad mercantil antes nombrada existe registralmente, pero los arrendatarios desconocen donde esta ubicada y jamás han tenido relación jurídica con ella, pues desde el principio del contrato la demandada pagaba los cánones al Señor BISDIKIAN, director de Mero Centro, C.A. y seguidamente delegó sus cobranzas en el ciudadano JESUS HERRERA, quien recibió la pensiones de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, a razón de quinientos bolívares (Bs.F 500,00) cada mes, tal y como consta de recibos que produjeron acompañando a la contestación de la demanda y que oponen formalmente a la actora.
Señalan que el mes de Enero de 2007, le fue pagado al señor JESUS HERRERA, según consta de recibo que produce y opone a la actora; que los meses de Febrero hasta Diciembre de 2007, fueron pagados mediante depósitos en la cuenta NO 011140180591809000067 del señor RICARDO BISDIKIAN, en el Banco del Caribe, según consta de recibos de depósitos que producen acompañando el escrito de contestación de la demanda.
Expresan que los cánones de arrendamiento de los meses desde Enero de 2008 hasta Julio de 2009, fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN, director de ADMINISTRADORA MERO CENTRO, C.A, contenidas en el expediente Nº 20072033.
Arguyen que el canon de arrendamiento fue estipulado originalmente en la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) mensuales y que fue aumentado por la actora a quinientos bolívares (Bs.F. 500,00) mensuales, que es la suma que la demandada ha venido pagando, alegando para finalizar, que el poder otorgado a la abogada actora, en representación de MERO CENTRO, C.A, lo otorga el ciudadano RICARDO BISDIKIAN, en su carácter de director, de donde se evidencia que este ciudadano a sabiendas de que su representada ha percibido las pensiones procedió a utilizar la vía jurisdiccional para causar daños a la demandada.
-VII-
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
La representación judicial de la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, alegó la prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2006 hasta Julio de 2009, fundamentando su argumento en el Artículo 1.952 del Código Civil.
Así las cosas, considera prudente este Juzgador citar la norma sustantiva contenida en el Artículo 1.980 del Código Civil, el cual dispone:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”
Corresponde a este Operador de Justicia verificar si ha ocurrido o no, la prescripción de la obligación de los cánones de arrendamiento, así la demandante reclama los cánones de arrendamiento a partir del mes de Julio de 2006 hasta Julio de 2009, conforme lo previsto en el Artículo 1.969 del Código Sustantivo Civil, no obstante es de hacer notar que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, la cual para producir interrupción de la prescripción debe ser registrada junto con la orden de comparecencia o haberse practicado la citación del demandado.
No consta de las actas procesales que la demanda haya sido registrada, y (como lo señaló el A quo) la citación de la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, tuvo lugar el día 17 de Septiembre de 2009 a través de la comparecencia espontánea de la representación de la demandada; por lo que es claro que ya habían transcurrido tres (3) años a partir del mes de Julio de 2006, siendo forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2006. Así se establece.
En lo atinente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2006, advierte este Tribunal que la prescripción fue interrumpida en el mes de Septiembre de 2009, por tal motivo resulta improcedente el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a los meses que van desde Noviembre de 2006 hasta Julio de 2009, observa este despacho que no ha transcurrido el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción.
Todo lo antes expuesto conlleva a este órgano de justicia a declarar parcialmente con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la obligación, opuesta por la representación judicial de la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, sólo en lo que corresponde a los meses de Julio y Agosto de 2006. Así se establece.-
-VIII-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La abogada Nelly Josefina Dania Galavis, en su condición de apoderada judicial de la empresa MERO CENTRO, C.A., consignó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano RICARDO BISDIKIAN, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil MERO CENTRO C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2009, anotado bajo el No. 15, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De dicho instrumento se demuestra la representación que ostenta la apoderada judicial de la demandante y por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
2. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) de fecha 27 de abril de 1998, No. 12, Tomo 15, Protocolo Primero, por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la propiedad que ostenta la empresa demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
3. Copia simple de los Estatutos de la empresa MERO CENTRO, C.A., dicho documento por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
4. Original del documento privado suscrito entre la empresa MERO CENTRO, C.A., y JENNIBEL BASTIDAS, lo cual demuestra la celebración del contrato de arrendamiento en los términos previstos en el referido instrumento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido.
5. Solicitud de información No. 0570, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho documento por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Instrumento poder otorgado por la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 21, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De dicho instrumento se demuestra la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandada y por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.
2. Siete (7) recibos de pago con los cuales pretendió probar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde julio de 2006 a enero de 2007, que se hicieran en la persona de un ciudadano identificado como Jesús Herrera, dichos recibos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, y que conforme lo previsto en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, por ser documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto resulta forzoso desechar tales instrumentos. Así se decide.
3. La parte demandada produjo los bauchers de los depósitos efectuados a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN, en su cuenta en el Banco Caribe, con el objeto de probar el pago de los cánones de arrendamiento que van desde Febrero hasta Diciembre de 2007, los cuales se tratan de documentos troquelados electrónicos y hacen prueba de que la demandada depositaba a RICARDO BIDISKIAN, mensualmente la suma de quinientos bolívares (Bs.F. 500,00), los cuales quedan desechados por cuanto el referido ciudadano no forma parte de la relación arrendaticia. Y asi se decide.
4. Promovió la demandada la prueba de informes, sin embargo, no consta de las actas procesales la respuesta dada por la institución financiera a la que se le solicitó información respecto a la cuenta bancaria que pertenece al ciudadano RICARDO BISDIKIAN, por lo tanto concluye este Juzgador que la referida probanza nada aportó al presente proceso y Así se establece.
5. Rielan actuaciones que forman parte del Expediente N° 2007-2033 relativo a la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que de ellas se aprecia que las mismas constituyen consignaciones realizadas por la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN, que como se dijo anteriormente no forma parte de la relación arrendaticia objeto del presente litigio. Y así se decide.
6. En la etapa probatoria la parte demandada alegó a las actas un instrumento que denominó constancia de trabajo, a nombre del ciudadano Jesús Herrera Coita, dicho instrumento es una copia fotostática de documento privado, apócrifo, el cual no surte ningún valor probatorio, en virtud de lo cual queda desechado de la actual controversia.
7. En atención a los instrumentos que corren insertos a los folios 149 y 150, emanados del Servicio de Consultas Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Ministerio del poder Popular para el Trabajo) el Tribunal les otorga valor probatorio conforme la sana crítica y máximas de experiencias, conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto son documentos administrativos que no fueron cuestionadas en su contenido, y aprecia en derecho la existencia de un procedimiento administrativo de reclamo interpuesto por el ciudadano Jesús Herrera contra la empresa MERO CENTRO, C.A, sin embargo son desechadas del proceso por cuanto nada aportan al presente proceso, y así se decide.
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, encuentra este sentenciador que como hecho controvertido se encuentra:
a) el monto del canon de arrendamiento, alegados por la parte demandante para cada período anual según lo señalado en el libelo y en cuya cabeza recae la carga de la prueba y;
b) el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la actora en el libelo, quedando a la parte demandada la carga de probar su solvencia.
Ahora bien, en cuanto a el primer punto controvertido en el presente proceso, es el monto del canon de arrendamiento, que a decir de la parte demandante, se incrementó automáticamente a partir de cada año, de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del contrato, en un porcentaje equivalente al acumulado de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela de los meses del periodo de duración del contrato, e indicó en su escrito libelar que para el mes periodo comprendido entre el mes de Julio de 2006 y junio de 2007, el canon se incrementó a la suma de quinientos veinticuatro bolívares con 60/100 (Bs.F. 524,60); que para el periodo comprendido entre Julio de 2007 y Junio de 2008, se aumentó a la suma de seiscientos dieciocho bolívares con 61/100 (Bs.F. 618,61); y a partir de Julio de 2008, se ajusto al monto de setecientos sesenta y tres bolívares con 37/100 (Bs.F. 763,37); sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil MERO CENTRO, C.A., no indicó en su escrito de demanda, cuál fue el índice de inflación acumulado para cada período, ni probó durante el lapso probatorio cuál fue el índice de inflación para cada periodo y que al aplicarse el mismo al canon de arrendamiento, daba como resultado las sumas indicadas por ella, por lo que al no haberse demostrado las cantidades a las cuales se incrementó el canon de arrendamiento, debe tenerse como canon de arrendamiento el inicial, es decir el de cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs.F. 400,00), toda vez que la parte actora, negó el alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada, de que el canon se incrementó a quinientos bolívares (Bs.F. 500,00) y Así se declara.
En atención al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la actora en el libelo, este Tribunal observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se establecido que:
“…EL ARRENDATARIO se obliga a pagar LOS PRIMEROS CINCO DIAS HABILES de cada mes de arrendamiento en las oficinas y a nombre de Administradora Bis C.A. (…) empresa contratada por LA ARRENDADORA para la Administración y operación del Edificio Mero Centro…”
A lo que la demandada manifestó no conocer donde se encuentra físicamente la Administradora Bis C.A., manifestando que los arrendatarios jamás han tenido contacto o relación jurídica con ella.
Expuso igualmente que los cánones de arrendamiento le eran pagados directamente al Señor BISDIKIAN, y seguidamente delegó las cobranzas a un empleado de MERO CENTRO C.A., de nombre Jesús Herrera, quien recibió los pagos correspondiente a los meses que van desde Julio de 2006 hasta Enero de 2007, recibos que fueron impugnados por la parte actora y posteriormente desechados por este Juzgado.
Del mismo modo la demandada manifestó que pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde Febrero a Diciembre de 2007, mediante depósitos en la cuenta corriente a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN, y que los meses desde Enero de 2008 a Julio de 2009, los consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a nombre de RICARDO BISDIKIAN.
Ahora bien, según lo estipulado en el contrato, la persona jurídica autorizada por la arrendadora, para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, es ADMINISTRADORA BIS, C.A., por lo que correspondía a la parte demandada demostrar que el ciudadano JESUS HERRRERA, estaba autorizado por la arrendadora para recibir los cánones de arrendamiento, cosa que no hizo, pues el documento promovido como “constancia de trabajo” fue desechado por este Tribunal y respecto a los instrumentos emanados del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que corren a los folios 149 y 150, sólo se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo de reclamo interpuesto por el ciudadano Jesús Herrera contra la empresa MERO CENTRO, C.A, no obstante, no se desprende de los mismos que el aludido ciudadano estaba autorizado para recibir pagos en nombre de la arrendadora. Así se establece.
Lo mismo ocurre respecto al ciudadano RICARDO BISDIKIAN pues la demandada manifestó que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Febrero a Diciembre de 2007, fueron depositados a favor del ciudadano antes nombrado en su cuenta en el Banco Caribe, y produjo los bauchers de los depósitos, los cuales fueron promovidos en el lapso probatorio y que fueron apreciados como prueba libre de tipo documental, sin embargo la parte demandada no demostró que la arrendadora haya autorizado a RICARDO BIDISKIAN a recibir los pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento y Así se establece.
En atención a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y visto que es claro que la parte demandada no logró demostrar que los ciudadanos JESUS HERRERA Y RICARDO BIDISKIAN estaban autorizados para recibir los cánones de arrendamiento, y como quiera que en el contrato las partes acordaron que el pago de los cánones debía efectuarse en las oficinas de ADMINISTRADORA BIS, C.A., y que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, visto así mismo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 53, Parágrafo Único, establece el mecanismo idóneo que debe llevarse a cabo en caso de que el arrendatario desconozca la dirección del arrendador, es obligatorio dilucidar que lo procedente no era consignar a nombre de un tercero como lo es RICARDO BISDIKIAN, sino a nombre de la administradora y solicitar la publicación de un cartel de notificación por desconocer su dirección.
Es obvio que la parte demandada no ha demostrado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la empresa MERO CENTRO, C.A., por lo que pretensión de la parte actora, de que la demandada pague las pensiones de arrendamiento insolutas, debe prosperar en virtud del incumplimiento contractual de la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, como indemnización por daños y perjuicios.
De igual manera, en cuanto a la pretensión de la parte actora de que la demandada, pague las sumas de dinero llamadas a devengar por el inmueble mientras siga ocupando el mismo, por concepto de daños y perjuicios desde el mes de Agosto de 2009, la misma debe prosperar en derecho; por cuanto la actora no probó el monto del canon de arrendamiento alegado para las diversas fechas, el pago debe efectuarse sobre un canon de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) mensuales. Así se decide.
Solicitó también la parte demandante, que la accionada pague como cláusula penal, el diez por ciento del canon de arrendamiento mensual por cada día de retardo en la entrega del inmueble, ello con ajuste a lo previsto en la cláusula décima cuarta del contrato. Ahora bien, observa este sentenciador que la relación contractual tendría una duración de un año, sin embargo, la cláusula antes referida, se refiere a la mora en la entrega del inmueble vencido el término del contrato si el mismo no continúa, no obstante, en el caso que ocupa la atención del tribunal, la relación contractual continuó con el consentimiento de la arrendadora, toda vez que en el libelo afirma que la arrendataria demandada continuó pagando los cánones de arrendamiento, y que su incumplimiento empezó en Julio de 2006, por lo que evidentemente, no puede hablarse de que la relación arrendaticia concluyó y la arrendadora esta en mora en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, por lo que la pretensión planteada en estos términos resulta impróspera. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la actora referida a la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad de dinero condenada a pagar, este Tribunal considera que al estar el asunto que se dilucida en el presente juicio tutelado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el Artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, dicha pretensión no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Peralta, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarar parcialmente con lugar la pretensión deducida por la parte actora, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
-IX-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Peralta contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con diferente motivación.
Segundo: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil MERO CENTRO C.A., contra la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, ampliamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.
Tercero: se CONDENA a la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS a entregar libre de personas y bienes y sin plazo alguno, el local comercial, distinguido con el No 11, que forma parte del Centro Comercial Mero Centro, C.A, ubicado en la Avenida Baralt, No 14-17, entre las Esquinas de Muñoz a Pedrera, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cuarto: se declara PRESCRITA LA ACCIÓN con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto del año 2006.
Quinto: se CONDENA a la demandada a pagar por concepto de cánones de arrendamiento adeudados a la actora, la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.600,00) por concepto de treinta y cuatro cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2006 hasta el mes de Julio de 2009, ambos inclusive a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) mensuales.
Sexto: se CONDENA a la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) por cada mes de ocupación del inmueble hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Séptimo: se declara sin lugar la pretensión de la actora en cuanto a la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad de dinero condenada a pagar a la demandada.
Octavo: No hay condenatoria en costas.
Noveno: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y, EN SU OPORTUNIDAD, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL A QUO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 02:39 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


CAROLYN Y. BETHENCOURT.





DESALOJO
(Sin lugar Recurso)
J.C.-07.-