REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000048
Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: Carlos Daniel Sánchez Latan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-16.005.294.

ABOGADA ASISTENTE: Elba C. Sánchez N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.902.

PARTE DEMANDADA: Danny Olivo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-13.290.363, en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil Olgue Corporación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 23, tomo 146-A-Sgdo.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2008, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Alega la parte demandante que es tenedor legítimo del cheque No. 33113784, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), librado el día 18 de febrero de 2008 en contra de la cuenta corriente No. 0134-0033-46-0331022691 del Banco BANESCO, Banco Universal por el ciudadano Danny Olivo actuando en su carácter de Representante legal de la empresa OLGUE COORPORACION, C.A. y que el mencionado efecto de comercio fue presentado para su cobro, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la mencionada cuenta de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. Igualmente, alega que el mencionado cheque fue declarado legalmente protestado por el Notario Público Décimo Noveno de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2008.
Que en fecha 18 de junio de 2008, la parte actora consignó los recaudos señalados en libelo de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2008 el Tribunal insta a la parte actora adecuar el escrito libelar a lo estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso es una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y que el Tribunal instó a la parte actora adecuar el escrito libelar a lo estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende que el escrito libelar cuenta con errores de forma.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión del cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por Carlos Daniel Sánchez Latan, contra Danny Olivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 01:20:56 p.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT

AH13-F-2008-000048
Angy.-