REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2006-000098
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ TRES DIAMANTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de l998, bajo el Nº 29, Tomo 24-A-VII, representada por el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.172.502, en su condición de Director Gerente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.482, 27.129 y 97.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DOLORES NANDEZ SERTAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.626.571.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 20.424.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cobro de bolívares presentado en fecha 28 de Marzo de 2006, por la Sociedad de Comercio AUTOMOTRIZ TRES DIAMANTES, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, contra la ciudadana DOLORES NANDEZ SERTAL, en su condición de deudora, por presunto incumplimiento del compromiso asumido en unas facturas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 03 de Mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 04 de Mayo de 2006, la representación actora consignó los fotostátos relativos para aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Junio de 2006, la representación accionante proporcionó al ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la citación correspondiente y en fecha 21 de Julio del mismo año consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 01 de Agosto de 2006, el Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de ley.
En fecha 13 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de Abril de 2007, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.
En fecha 23 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios Nacional y El Universal, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
En fecha 20 de Junio de 2007, el ciudadano Pedro Martínez, en su condición de Secretario Accidental de ese Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2007, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó al abogado OSWALDO CONFORTI, como Defensor Ad-Litem de la demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.
En fecha 09 de Octubre de 2007, previos trámites de ley, el citado Defensor manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de ley.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación del Defensor Ad-Litem, lo cual fue providenciado en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, en nombre de su representada, dio contestación a la demanda y consignó recaudo.
En fecha 21 de Enero de 2008, la representación actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 13 de Febrero del mismo año y admitidas el día 20 del mes y año en referencia.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2008, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de Informes.
En fecha 08 de Diciembre d 2008, el Tribunal, previo cómputo certificado practicado por secretaria, difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 16 y 30 de Marzo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor”.
“Artículo 1.269.-Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.
“Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.
“Artículo 1.295.- El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta el Código de Comercio que:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS OPUESTOS
Tal y como se desprende del escrito libelar los abogados de la parte actora señalan que su mandante emitió tres (03) facturas distinguidas con los Números de Control 0624, 0625 y 0626, todas de fecha 29 de Julio de 2005, acompañadas al libelo marcadas con las Letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, por las cantidades de Diez Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 10.937,13); Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.F 3.059,00) y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 2.300,00), en su orden, según la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, las cuales, a su decir, fueron debidamente aceptadas por la ciudadana DOLORES NANDEZ SERTAL.
Sostienen dichos apoderados que las facturas mencionadas totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 16.296,13), correspondientes a órdenes de reparación de un vehículo, cuya descripción, cantidad y precio que aparecen específicamente detallados en cada una de ellas, le son opuestos a la demandada ante la negativa de pagar el monto de las mismas, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas a tal efecto, que resultaron inútiles, y en consecuencia proceden a demandarla, para que convenga o en defecto a ello sea condenada en pagar las siguientes cantidades: a) La suma de Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 16.296,13) por concepto del monto total de las facturas demandadas; b) El pago de los intereses convencionales, calculados a la tasa del doce por ciento ( 12%) anual desde la fecha de su emisión, a saber, 29 de Julio de 2005 hasta el día 20 de Marzo de 2006, ambas fechas inclusive, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada, calculados a la misma rata y c) El pago de las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 16.296,13); solicitó medida precautelativa de embargo y por último la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda, el Defensor Judicial de la parte accionada, entre otras consideraciones, manifestó haber conversado telefónicamente con su representada sin que le suministrara información suficiente para su defensa o compareciera en juicio con abogado tomando en cuenta que se le imputa un cobro de bolívares, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, y consigna al efecto copia del telegrama que le fuera enviado a la misma.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los folios 5 y 6 del expediente marcado con la letra “A” riela poder que otorgó el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR en su condición de Director Gerente de la Empresa demandante en fecha 23 de Marzo de 2006, a los abogado CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
A los folios 7 al 9 del expediente marcadas con las letras “B”, “C” y “D” rielan tres (03) facturas, la primera distinguida con el Número 0624, por la cantidad de Diez Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 10.937,13); la segunda identificada con el Número 0625, por la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs.F 3.059,00) y la tercera identificada con el Número 0626, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs.F 2.300,00), todas emitidas en fecha 29 de Julio de 2005, para ser pagada por las ciudadanas MARILIN HERNÁNDEZ/DOLORES NANDEZ en la ciudad de Caracas, a favor de la Sociedad de Comercio AUTOMOTRIZ TRES DIAMANTES, C.A., por conceptos de repuesto y reparación de un vehículo Lancer, Color Gris, Placas XYX-976, cuya descripción, cantidad y precio, aparecen específicamente detallados en las facturas en comento.
De la revisión efectuada a las citadas instrumentales y en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio a las facturas opuestas por la representación demandante de conformidad con los Artículos los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, por cuanto no fueron desconocidas en su contenido por la parte accionada, y en consecuencia tiene como cierto que si las mismas para la fecha de interposición de la acción aún se encontraban en poder del librador, tomando en cuenta la fecha de pago de las mismas, es obvio que la deuda en ellas contenida no fue satisfecha a sus vencimientos, puesto que la parte demandada nada probó en contrario; y en vista que durante el transcurso del proceso ésta última no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, y así se decide.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
En cuanto al escrito de Informes presentado por la representación actora de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contraídas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, pasa a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple o no con el presupuesto procesal necesario para demandar, y al respecto aprecia previamente lo siguiente:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de las facturas ni las obligaciones que se derivaron de las mismas para las partes, ya que no hubo desconocimiento a ese respecto, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada DOLORES NANDEZ SERTA, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago contenida en las señaladas facturas, ya que ésta, a través de su Defensor Ad-Litem, en el acto de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo expresamente la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, lo cual se traduce en no adeudar cantidad alguna a la parte actora, sin que tal afirmación haya sido demostrada durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto, queda evidenciado en el presente caso, que la citada ciudadana incurrió en mora cuando incumplió con la obligación de pagar, tal como lo consagra el Artículo 1.269 del Código Civil, por el solo vencimiento de los plazos establecidos en las facturas en cuestión, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probada en autos la falta de pago alegada por los abogados de la parte demandante, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe ser procedente y en consecuencia opera de pleno derecho el pago de los intereses de mora reclamado en el petitorio libelar, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo cálculo será realizado por un experto contable colegiado designado para tales efectos, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Empresa Mercantil AUTOMOTRIZ TRES DIAMANTES, C.A., a través de sus abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, contra la ciudadana DOLORES NANDEZ SERTAL, representada por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO, en su condición de Defensor Ad-Litem, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora demostró en autos la falta de pago alegada en el escrito libelar.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Con Trece Céntimos (Bs.F 16.296,13) por concepto del monto total contenido en las facturas demandadas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte accionada a pagar a la parte demandante los intereses de mora, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 29 de Julio de 2005 hasta el día 20 de Marzo de 2006, ambas fechas inclusive, más los intereses que se sigan venciendo a partir de dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente, los cuales deberán ser determinados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada tal como lo pauta el Artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo en comento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 02:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/PL-B.CA.
Asunto AH13-V-2006-000098
Asunto Antiguo 2006-29.667
Cobro de Bolívares-Juicio Ordinario
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