REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-S-2007-000009
PARTE ACTORA: LILIAN ESTHER CAMPOS VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-1.935.019.-
ABOGADO ASISTENTE: NORMA TARABAY MOUBARAK, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.522.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JOSE MONASTERIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.766.742.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.-
I
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2007, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Alega la parte actora que en fecha 04 de abril de 1974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSE MONASTERIO PEREZ, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de Matrimonio No. 120.
Que en dicha relación procrearon dos hijos de nombres JUAN JOSE MONASTERIOS CAMPOS (fallecido) y JUAN MANUEL MONASTERIO CAMPOS, mayor de edad, fijándose como domicilio conyugal la siguiente dirección: En el cruce de las Calles Sucre y Bolívar Sur No. 151-606-0, Las Minas de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 01 de diciembre de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.-
II
Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana LILIAN ESTHER CAMPOS VALERO, contra el ciudadano JUAN JOSE MONASTERIOS PEREZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 12:19 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT
























JCVR*CB*Sonia.
Exp. 31.625