REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000129
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAUSSEO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.428.191.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 94.834.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana BOANY YUNORKA PETIT AMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-16.283.408.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAUSSEO RAMOS, asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana BOANY YUNORKA PETIT AMARO.
Manifiesta el recurrente, entre otras consideraciones, que el día 25 de Noviembre de 2009, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.) el ciudadano ANÍBAL JULIAN IRIARTE NIEVES quien es albañil, le llama por teléfono y le refiere que la ciudadana BOANY YUNORKA PETIT AMARO se había introducido de manera violenta y agresiva con la mamá y varias hermanas en su apartamento ubicado en la Esquina de Piñango a Camino Nuevo, Edificio Mavis, Piso 11, Apartamento 111, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y que había causado algunos destrozos en el mismo
Señala que se dirigió al inmueble y trató de mediar con la referida ciudadana que tiempo atrás había sido su concubina y que le explicó que él vivía con otra persona; que estaba haciendo su vida; que ella no tenía derecho a invadir su apartamento ya que su relación había terminado hace varios meses atrás; que él ahora era muy feliz con su actual concubina, ciudadana MAGDA CAROLINA CADIZ BARRAGÁN; que si bien es cierto que tienen una hija eso tampoco le daba derecho a desalojarlo de su propiedad, de su oportunidad de formar una nueva relación con un nuevo hogar, y que fue cuando se enfureció en su contra, agrediéndolo con golpes de puño, arañazos, palabras soeces, vulgares y todo tipo de epítetos denigrantes en su contra, incluso amenazas de muerte, por lo cual procedió a alejarse de su vivienda, bienes personales y de la tranquilidad de su hogar que recientemente adquirió, para proceder de manera legal a recuperarlo, acompañando a los autos documento de adquisición de vivienda mediante crédito hipotecario.
Con fundamento en lo establecido en los Artículos 7, 19, 26, 27, 49.3°, 82, 131 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 6.5°, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita hacer cesar el agravio fundamental y que en consecuencia pueda acceder a su propiedad, siendo la presente solicitud de tutela constitucional la única vía idónea para restituir la situación constitucional infringida por la agraviante BOANY YUNORKA PETIT AMARO. Finalmente solicita que el presente amparo constitucional sea admitido, sustanciado y declarado procedente en sentencia definitiva.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por su parte el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de admisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo, entre otros, que la acción procede por actuaciones materiales y vías de hecho que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
A este respecto la acción interdictal de despojo y la acción reivindicatoria, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Énfasis del Tribunal).
Igualmente en Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …“siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las Leyes, con la finalidad que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Mediante Sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).
De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para sus defensas.
Se precisa que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que el quejoso consideró violentados sus derechos constitucionales, al alegar que la ciudadana BOANY YUNORKA PETIT AMARO, quien tiempo atrás había sido su concubina, se introdujo de manera violenta con la mamá y varias hermanas, en su apartamento y que había causado algunos destrozos en el mismo, cuando no tenía ningún derecho a desalojarlo de su propiedad ya que su relación concubinaria había finalizado, violando normas de Rango Constitucional referidas al derecho a la propiedad, de igual forma esgrimió los Artículos 49 y 55 del texto Fundamental por considerar violado los Artículos 82 y 131 de la referida constitución.
Ahora bien, en el caso sub lite observa objetivamente éste Juzgador Constitucional que el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes como la acción interdictal de posesión o en su defecto la acción reivindicatoria, para hacer valer su derecho de propiedad en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciadas en el amparo.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un supuesto derecho de propiedad infringido, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda de interdicto posesorio o mediante la vía reivindicatoria, ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo aunado a que el quejoso no acompañó a los autos un medio probatorio que demuestre en forma fehaciente la tutela requerida mediante esta vía, por ende, forzosamente ello conduce a éste Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela en comento. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, mediante una acción restitutoria, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAUSSEO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.428.191, asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.834, contra la ciudadana BOANY YUNORKA PETIT AMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-16.283.408, a tenor de lo pautado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto existen medios alternos para ello como el ejercicio de una demanda de interdicto posesorio o mediante la vía reivindicatoria, ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En esta misma fecha, siendo la 01:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/PL-B.CA
Asunto Nº AP11-O-2009-000129
Sobre Derechos de Propiedad
Amparo Constitucional contra Actos de Personas
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