REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE FARIA COLOTTO, JOSE REMBERTO BRUZUAL ROJAS y LISETTE MIRABAL CASSIER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 197, 9.205 y 60.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISBEL CORINA CABRERA CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.753.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MARTINEZ MUNDARAIN, FLOR CARIDAD GUTIERREZ GAMERO, GRACIELA OMAIRA MALDONADO GARCIA y NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.278, 89.314, 20.575 y 65.732, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
ASUNTO Nº: AH16-S-2005-000003
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Tribunal de la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA fuera incoada en fecha 07 de julio de 2005 por la ciudadana MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA contra la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora según su escrito de reforma a la demanda, que su representada conoció a RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO en una reunión social. Que comenzaron a salir a restaurantes, al cine, a espectáculos públicos y que a consecuencia de ello surgió una atracción personal y sexual, generando una relación marital por no existir impedimentos entre ellos para establecer una relación estable de socorrerse mutuamente. Que se mudó en fecha 04 de octubre de 2000 al apartamento propiedad del ciudadano RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO, ubicado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de Palo Negro y Palo Blanco, Residencias Antares, piso 7, apartamento 7-C, Parroquia San José, Caracas. Que cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que impone la vida en pareja. Que a partir de ese momento su representada era conocida y aceptada como esposa del ciudadano RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO en el trabajo, en la familia, en los amigos y en el edifico. Que en fecha 30 de mayo de 2005 se rompe abruptamente la relación estable que por más de cinco año los unieron a consecuencia del fallecimiento de su pareja. Que dicho ciudadano era padre de la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON por el matrimonio que aquel contrajo con la ciudadana CLARA COROMOTO CANELON GARCIA, y disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 1995.
Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 767 y 823 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas es que demanda a la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON para que admita, convenga y reconozca, o en su defecto sea declarado por el tribunal competente, que entre los ciudadanos RICHARD RAMON CABRERA CARREÑO y MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA existió hasta el día 30 de mayo de 2005 una relación concubinaria, estable, pública y notoria.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.00.000, 00).
Admitida la demanda en fecha 19 de julio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 23 de enero de 2006, comparece ante este Tribunal la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON, en su carácter de parte demandada y debidamente asistida por la abogada FLOR CARIDAD GUTIERREZ GAMERO, se da por citada en el presente juicio.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda en los términos antes expuestos.
En fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal admite la reforma ordenando la comparecencia de la parte demandada a los fines de contestar la reforma.
Así, en fecha 28 de marzo de 2006, comparece ante este Tribunal la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON, en su carácter de parte demandada, y debidamente asistida por la abogada VICTORIA GONZALEZ FARIAS opone escrito de cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad fueron contestadas por la contraparte.
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas alegadas, declarándolas SIN LUGAR.
En fecha 23 de octubre de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda alegando la falta de cualidad de la parte actora por cuanto no propuso documento que evidencie la existencia de algún trato para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir el vinculo jurídico entre el accionante y la demandada; que no existe norma ni hecho alguno que deriva tal relación jurídica, careciendo de cualidad para intentar la demanda en su contra. A todo evento, dice, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expresado en el libelo de la demanda. Arguye, que en la fecha de inicio de la supuesta unión alegada por la actora -04 de octubre de 2000- existía impedimento en contraer nuevas nupcias o establecer unión de hecho por cuanto su padre aun estaba en proceso de divorcio. Que su último año de vida tuvo una relación de pareja inestable con la demandante. Que miente la parte actora en argumentar que era aceptada por todo el círculo social del ciudadano RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO como su esposa, por cuanto no existía una unión estable de hecho. Rechaza la estimación de la demanda pues no propuso documento que evidencie la existencia de algún trato para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir el vinculo jurídico entre el accionante y la demandada, que no existe norma ni hecho alguno que deriva tal relación jurídica, careciendo de cualidad para intentar la demanda en su contra; además, el bien señalado por la parte actora para estimar la demanda no puede ser catalogado como un bien que pertenezca a la comunidad de bienes entre los ciudadanos RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO y MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA, por cuanto fue adquirido por CLARITA COROMOTO CANELON GARCIA en fecha 24 de enero de 1991, para entonces esposa de aquel, y que tal comunidad surgida entre estos fue disuelta por sentencia de separación judicial de bienes. Niega, rechaza y contradice que el apartamento Nº 7-C, piso 7, del edificio denominado Residencias Antares, ubicado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas Palo Blanco a Palo Negro, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que era propiedad de su padre, constituyera el domicilio, residencia y hogar de la parte actora. Continúa en su contestación en solicitar al Tribunal declare el derecho que le asiste de tener y disponer de las cenizas de su padre y que la parte actora, en consecuencia, tiene el deber de entregarle tanto los restos del finado como las llaves del acceso al inmueble antes identificado. Por último, expone que ha sido clara la jurisprudencia al establecer las condiciones para la existencia de una relación concubinaria y que en el presente caso no se han configurado. Por consiguiente, solicita al tribunal que la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y que en la misma declare el derecho que la asiste de disponer de las cenizas de su difunto padre, así como la entrega de las llaves del inmueble señalado.
En la etapa probatoria, sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y sustanciadas en su oportunidad.
Asimismo, consignó escrito de informes únicamente la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION A LA DEMANDA
En su contestación, la parte demandada rechaza la cuantía estimada por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), pues no propuso junto con el escrito libelar ni con la reforma la existencia de convención alguna para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre las partes del juicio. Además, alega que no existe norma ni hecho alguno que deriva tal relación jurídica, careciendo de cualidad para intentar la demanda en su contra.
Al respecto, la estimación de la demanda y su posible rechazo está contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Ergo, es carga de quien impugna el valor invocar los motivos de hecho de su impugnación, esto es, debe especificar las circunstancias por las cuales considera que la estimación realizada por su contraparte es excesiva o reducida, según sea el caso y, por otro lado, debe traer a los autos la estimación que considera proporcional, probando los motivos que conllevaron a ello. Bajo esta premisa se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 31 de mayo de 2002, caso Néstor Jesús Morales Velásquez contra Carmen Gregoria Boada y otra, al señalar: “…la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente: “…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación (…) Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso de marras, por un lado, la impugnante no expone las razones o motivos por las cuales impugna la cuantía. Es decir, de acuerdo a nuestra legislación, concretamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, son dos las causas que dan origen a impugnar la estimación de la cuantía: a) por ser exagerado el cálculo o, b) por ser insuficiente. En efecto, de sus argumentos no se observa que la razón de su impugnación sea por alguna de esas causas, sino porque no propuso junto con el escrito libelar o con la reforma la existencia de convención alguna para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre las partes del juicio, por lo que resulta indeterminada para esta juzgadora la causa especifica de su impugnación.
Por otra parte, arguye que “…no existe norma ni hechos algunos del que derive tal vínculo jurídico y/o relación jurídica o que, en este caso en concreto, legitime a la parte actora para accionar en mi contra y, que por todas las razones de hecho y derecho que he alegado y alegare en este escrito de contestación de la demanda; no tiene la parte actora el derecho, la cualidad o legitimatio ad causam para intentar demanda…”. De lo citado se observa que la parte confunde las razones de su impugnación a la estimación de la cuantía con la falta de cualidad. En efecto, por ésta se entiende a la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; en tanto, aquella es el desacuerdo de la parte demandada con la estimación de la cuantía calculada por la parte actora y que rechaza. Por consiguiente, el argumento transcrito a los fines de fundamentar su disconformidad a la estimación de la demanda debe ser desestimado por este Tribunal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil desde 1997 ha mantenido el criterio uniforme en cuanto a los supuestos y consecuencias al impugnar la cuantía. Ha establecido: “a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”. En el caso de marras, se observa que la parte demandada contradice de manera pura y simple la estimación, omitiendo precisar si es por insuficiente o por excesivo, aunado al hecho que no propuso ni probó una nueva cuantía, so pena de quedar firme la estimación realizada por la parte actora.
Por las razones anteriores esta juzgadora considera que al no especificar las razones de su impugnación en atención al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; al confundir la impugnación de la cuantía con falta de cualidad del actor y al no precisar y probar una nueva cuantía; debe declararse SIN LUGAR esta defensa, por lo que queda firme el valor estimado por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del actor por dos razones: a) no propuso documento que demuestre el vínculo entre ella y la ciudadana MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA y, b) no existe norma ni hechos de los cuales se concluya el supuesto vínculo que legitime a la parte actora accionar en su contra.
En este sentido, se hace necesario precisar que la cualidad o legitimatio ad causam derivada de la titularidad, es un presupuesto material que debe acreditar la accionante, pues a ella le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. Sin embargo, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Al respecto, el procesalista Luis Loreto expone que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Entonces, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. En este sentido, Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción. El segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.
Asimismo, ya existen precedentes de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la falta de cualidad o legitimación. En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso Oficina González Laya, C.A., al señalar que: “…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar (…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa…”. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
Siguiendo el criterio, concretamente en las pretensiones de uniones estables de hecho la parte actora, en lo que concierne a su cualidad, basta que alguno o ambos de los sujetos afirmen ser titulares de ese derecho. Según la reforma del escrito libelar, fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 148, 767 y 823 del Código Civil. El primero de ellos consagra el supuesto de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que producirán los mismos efectos que el matrimonio siempre y cuando hayan cumplido con las condiciones establecidas. Bajo esta premisa, la persona que se crea tener derecho para legalizar su vínculo, deberá hacerlo de conformidad con lo determinado en la ley.
En este sentido, la ciudadana MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA, parte actora en este asunto, afirma ser la concubina del ciudadano RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO, pues a su decir mantuvo por años una relación estable de hecho y es por ello que exige al órgano jurisdiccional declare legítima su unión concubinaria, materia que es objeto del fondo de la controversia y no en esta oportunidad. Por consiguiente, considera quien aquí decide, al manifestar aquella su rol de concubina y al amparar la ley a las personas que se crean tener derecho a ello, es por lo que resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio recae sobre la pretensión que tiene la ciudadana MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA en que sea reconocida legalmente la unión concubinaria entra ella y el ciudadano RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO por ser estable, pública y notoria.
En cuanto a los fundamentos de derecho, basa su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 148, 767 y 823 del Código Civil.
En cuanto a la norma constitucional el Máximo Tribunal ha emitido un pronunciamiento atinente a su interpretación. En el fallo de fecha 15 de junio de 2005, la Sala Constitucional ha manifestado lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos (entre ellos, los patrimoniales), y los efectos que ocasionan.
En primer término, se puede señalar la relación género-especie sobre el cual recae la relación concubinaria, siendo éste una de las especies de la unión estable el cual es el género, entendiendo esta última como la permanencia de una relación. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a los fines de que surta los efectos consagrados en el artículo 77 de la Carta Magna. La misma Sala estableció: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la accionante acude ante este órgano judicial, a los fines de que este Tribunal reconozca tal vínculo fáctico. Para que sea procedente es requisito sine qua non la sentencia declarativa por parte del juzgado correspondiente, la cual reconozca la filiación entre los concubinos generando como consecuencia inmediata los efectos referidos al matrimonio.
Así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, aquellos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Para probar lo alegado por la parte actora y que fue señalado en la narrativa del fallo, constan las siguientes pruebas traídas por ella: a) acta de defunción marcada “B” del ciudadano RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO y que corre inserta en el folio 8 y su vuelto y folio 27. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, del que se deriva su fallecimiento; b) copia certificada marcada “C”, inserta de los folios 9 al 11, relativa a la conversión en divorcio y su auto de ejecución expedida por el entonces Tribunal Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 1995, en la que se demuestra la ruptura del vínculo conyugal entre los ciudadanos RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO y CLARITA COROMOTO CANELON DE CABRERA, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil; c) en igual sentido que el anterior se pronuncia esta juzgadora en relación al valor probatorio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes manifestada por los ciudadanos antes mencionados y su respectivo decreto, la cual corre inserta del folio 12 al 18 y marcada “D”, donde se demuestra la manifestación de las partes en separarse de cuerpos y de bienes; d) aclaratoria de dicha sentencia solicitada por el ciudadano RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO que corre inserta en el folio 20 y marcada “E”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; e) declaración testimonial extralitem marcada “F”, evacuadas por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2005, a los ciudadanos MIREYA FLOREZ DE ARTAHONA y RICARDO DA SILVA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.217.516 y V-10.332.390, respectivamente. Al respecto, este Tribunal las desestima por cuanto tales declaraciones no fueron ratificadas en juicio. La Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2001, caso Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, así lo estableció: “(…) Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal). Por consiguiente, siguiendo el criterio, al no tener el control de la prueba la demandada y por cuanto no se ha cumplido el principio de contradicción en beneficio de la otra parte, y menos aun no fue ratificada las declaraciones de los testigos en el transcurso de este asunto, es por lo que la prueba testimonial traída a los autos debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas traídas a los autos, valoradas como fueron las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, considera quien sentencia que las mismas no demuestran per se la relación concubinaria que pretende la parte actora. En efecto, de lo aportado por la demandante considera el tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que hagan concluir a este órgano que se han llenado las condiciones y los presupuestos señalados en la motiva del fallo para afirmar la existencia del vínculo concubinario. A juicio y criterio de quien decide, en el caso de marras debe declararse sin lugar la demanda al no constar en las actuaciones del asunto plena prueba que hagan decidir lo contrario, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la demandada, particularmente, que le sean entregadas las cenizas de su padre así como las llaves del apartamento, siguiendo el principio de exhaustividad pasa el tribunal a pronunciarse.
En efecto, según el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON, pretende: “…sea declarada la presente demanda, sin lugar por la definitiva y, que en la misma declare que me asiste el derecho de tener y disponer de las cenizas de mi difunto padre, RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO y, que la parte actora MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA, antes identificada, tiene el deber de entregarme tanto las cenizas de mi difunto padre como las llaves de acceso al Edificio (sic) denominado Residencias Antares, ubicado en la Avenida Panteón, entre las esquinas de Palo Blanco a Palo Negro, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como todas las llaves que corresponda al apartamento 7-C ubicado en la séptima planta del referido Edificio (sic); el cual era propiedad de mi finado padre, RICHARD ROMAN CABRERA CARREÑO y, solicito muy especialmente que dicha entrega se realice en la Sede (sic) de ese Juzgado”.
De lo alegado por la demandada se observa que exige a este órgano jurisdiccional declare la entrega por la ciudadana MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA de los restos de su ascendiente y, además, las llaves del apartamento transcrito, los cuales se encuentran según su dicho en posesión de la parte actora y que por derecho le corresponde disponer.
Ergo, considera quien sentencia, que tales pedimentos corresponde a hechos nuevos que no han sido debatidos y que no versan en el contradictorio del asunto y que tales argumentos no constituyen razones, defensas o excepciones perentorias sino que constituye una nueva pretensión, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse al respecto. En este sentido, existen técnicas procesales adecuadas por la cual la parte puede hacer valer su demanda, bien sea por vía reconvencional o mutua petición o bien por vía autónoma, pues de decidirse en esta instancia y en esta oportunidad su pedimento, estaría este órgano atentando contra el debido proceso y mas concretamente al derecho a la defensa que asiste a su contraparte.
Consecuentemente, este tribunal declara IMPROCEDENTE la pretensión argüida por la demandada, Y ASI SE DECIDE.
Vista la naturaleza del presente fallo este Tribunal considera inoficioso pronunciarse del resto del acervo probatorio y su mérito, por cuanto los mismos no alterarán ni modificarán el contenido y el dispositivo de esta sentencia.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora promovida por la parte demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA fuera incoada por la ciudadana MAGDA LASTENIA GUTIERREZ GARCIA contra la ciudadana CRISBEL CORINA CABRERA CANELON.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES
Asunto: AH16-S-2005-000003
CAM/IBG/
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