REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000739
PARTE SOLICITANTE: ANGELA IRENE FLORES ALANDETTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.160.
PRESUNTO ENTREDICHO: BETTY DEL CARMEN FLORES ALANDETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.545.133.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009, ante los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana CARMEN ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, en asistencia de la ciudadana ANGELA IRENE FLORES ALANDETTE, antes identificada, quien es hija de la ciudadana BETTY DEL CARMEN FLORES ALANDETTE, ut supra mencionada, y quien arguye en su escrito que su madre se encuentra en estado vegetativo permanente que le impide valerse por si sola. Por tal razón es que solicita se le declare la INTERDICCION de su ascendiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita que recaiga en su nombre la representación de su madre.
En fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual previa distribución le correspondió conocer del presente asunto declina su competencia por la materia y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, correspondiéndole conocer del asunto a este Juzgado Sexto de Primera Instancia. En fecha 16 de septiembre de 2009, se admite la demanda y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, así como interrogar a cuatro parientes o amigos cercanos de la presunta entredicha y a ésta.
Notificada debidamente la Representación Fiscal y evacuados a los autos lo ordenado por este Tribunal, pasara esta juzgadora a pronunciarse al respecto en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en la ley civil sustantiva y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de ley se pronunciará el decreto de interdicción provisional.
En el presente caso se demuestra que la interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su hija, quien la tiene bajo su custodia.
Así mismo se oyeron los amigos presentados por la interesada, ciudadanos TATIANA DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, OSCAR RAMON ALANDETTE BETANCOURT y OSCAR RAMON ALANDETTE ALCALA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.187.058, V-23.158.899 y V-23.626.173, respectivamente, quienes coinciden que esta en estado de coma por la enfermedad que padece y se encuentra en estado vegetativo.
Adicional a la evacuación de los testigos, se realizó peritaje psiquiátrico al presunto entredicho por ante la Dirección de Evaluación Diagnostico Mental Forense, suscrito por los médicos NELISSA DE POOL y MARIA ELENA BERROETA, quienes concluyeron del examen medico que el paciente presenta “se concluye que presenta un estado vegetativo persistente posterior a intervención quirúrgica en columna lumbar. Paciente se encuentra por lo tanto incapacitada en forma total y permanente para cuidar de si misma, ya que esta en condición clínica es irreversible, por lo tanto necesitará de los cuidados de otra(s) persona(s).”. Asimismo, exponen que se encuentra mentalmente incapacitado de forma total y permanente, por lo que sugieren tratamiento médico de manera continua y con la atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en lugar adecuado.
Por otra parte, consignó la solicitante informe médico expedido por la Clínica “Atias”, en el que se evidencia el diagnostico de admisión: “estado vegetativo persistente”, suscrita por el médico tratante, CARLOS EDUARDO NAVAS V.
Ahora bien, visto los argumentos y los documentos aportados, quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana BETTY DEL CARMEN FLORES ALANDETTE, antes identificada, no está capacitada para por sí mismo proveer a plenitud sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades.
En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, Y ASÍ DECIDE.




DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL de conformidad con el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana BETTY DEL CARMEN FLORES ALANDETTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.545.133. SEGUNDO: Se nombra como TUTORA INTERINA de la entredicha a la ciudadana ANGELA IRENE FLORES ALANDETTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.160, hija de la incapaz, de conformidad con el artículo 399 del Código Civil, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo anterior.
TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental

Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Warren Matos

Asunto: AP11-F-2009-000739