REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-001018
Por recibido el presente expediente, proveniente de la Sala 5 de Juicio del Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, constante de una pieza, con treinta (30) folios útiles, en el juicio que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES sigue LUIS BECERRA y DENNY PASTORA ROJAS, este tribunal, en consecuencia, ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: por sentencia proferida en fecha 6 de noviembre de 2009, la Sala 5 de Juicio del Circuito de Protección del Niño Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito por considerar que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito son los competentes para conocer de la materia en cuestión, siendo que previa distribución correspondió a este tribunal su conocimiento. Ahora bien, según resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su articulo 3, expresa lo siguiente: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes (…)”. En este orden de ideas y atendiendo en primer lugar a la naturaleza que reviste la solicitud in comento, se desprende que la misma es un procedimiento de separación de cuerpos el cual es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, siendo que no corresponde a este juzgado conocer de dicha solicitud, pues su competencia con respecto a la llamada jurisdicción voluntaria quedó modificada por la resolución ut supra mencionada, en tal sentido debe quien juzga, a los fines de garantizar una justicia efectiva, ordenar la remisión del presente expediente a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Accidental
Warren Matos
En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Warren Matos
Asunto: AP11-F-2009-001018
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