REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000303
Visto los escritos presentados por el apoderado judicial de la ciudadana Andrea Call Marolato en fechas 8 y 9 de octubre de 2009, así como las diligencias presentadas en fechas 23 de octubre y 25 de noviembre de 2009, mediante la cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclare y amplíe la sentencia dictada en la presente solicitud en fecha 7 de octubre de 2009. En el precitado escrito presentado el 9 de octubre de 2009, señala el apoderado actor, textualmente lo siguiente:
“…Observo que en la referida sentencia identificaron a la mencionada occisa Arminda Marolato con el No. de Cédula de Identidad con el No. 576242, siendo éste incorrecto, por cuanto que el No. que le corresponde es: V-6.264.631, tal como se evidencia de la cédula de identidad y del certificado de defunción que rielan en autos. Así mismo observo que deben ser incorporados los siguientes datos, ampliamente solicitados en el escrito libelar, cuando fue incoada la solicitud inicialmente: 1) Lugar y fecha de defunción: El 19 de julio de 2003 en la Casa Hogar Virgen del Rocío, ubicada en la Avenida Luis Roche con 7ma Transversal, Altamira, municipio Chacao. 2) Causa de la muerte: Cardiopatía isquémica aguda, certificada por la médico Gisela Díaz, titular de la Cédula de Identidad No. 6.814.750 e inscrita en el M.S.D.S. No. 37.102. 3) Igualmente se omitió hacer mención de la ciudadana Andrea Call Marolato, titular de la Cédula de Identidad No. 6.260.050, quien es hija de la citada occisa, todas estas circunstancias probadas…”.
Ahora bien, establece el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, por el contrario, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo.
Ahora bien, como puede observarse de lo expuesto precedentemente sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Hechas estas consideraciones, esta sentenciadora estima en primer término, que efectivamente como fue solicitado por la representación judicial de la parte actora en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2009, se incurrió en un error material al expresarse que el Numero de Cédula de Identidad de la ciudadana ARMINDA MAROLATO, es la identificada con el No. 576,242, siendo lo correcto expresar que el Numero de Cédula de Identidad de la ciudadana ARMINDA MAROLATO DE CALL, es V-6.264.631, y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la ampliación solicitada, a través de la cual el apoderado actor señala que este Tribunal omitió pronunciarse sobre los siguientes puntos:
1) Lugar y fecha de defunción: El 19 de julio de 2003 en la Casa Hogar Virgen del Rocío, ubicada en la Avenida Luis Roche con Séptima Transversal, Altamira, Municipio Chacao.
2) Causa de la muerte: Cardiopatía isquémica aguda, certificada por la médico Gisela Díaz, titular de la Cédula de Identidad No. 6.814.750 en inscrita en el M.S.D.S. No. 37.102.
3) Igualmente se omitió hacer mención de la ciudadana Andrea Call Marolato, titular de la Cédula de Identidad No. 6.260.050, quien es hija de la citada occisa,
En relación con este aspecto de la solicitud de ampliación, este Tribunal procede a ampliar su fallo del 7 de octubre de 2009 y, en consecuencia, amplia el precitado fallo en los términos siguientes:
Deja sentado que el lugar y fecha de defunción de la ciudadana ARMINDA MAROLATO DE CALL fue el 19 de julio de 2003 en la Casa Hogar Virgen del Rocío, ubicada en la Avenida Luis Roche con Séptima Transversal, Altamira, Municipio Chacao.
Asimismo, deja expresamente establecido que la causa de la muerte fue una Cardiopatía isquémica aguda, certificada por la médico Gisela Díaz, titular de la Cédula de Identidad No. 6.814.750 e inscrita en el M.S.D.S. No. 37.102.
Por ultimo, se establece que la ciudadana Andrea Call Marolato, titular de la Cédula de Identidad No. 6.260.050, es hija de la ciudadana ARMINDA MAROLATO DE CALL y del ciudadano JOSÉ ANTONIO CALL.
Con base a lo anteriormente expuesto esta juzgadora ordena en cumplimiento de lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil, que el texto íntegro de la decisión proferida en la presente solicitud en fecha 7 de octubre de 2009 y la presente sentencia aclaratoria-ampliación, sirvan de constancia a la hora de estampar la nota marginal del acta inscrita bajo el No. 360, Tomo 1, Folio 360, correspondiente al año 2003, en los Libros de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 8 de julio de 2008.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se aclara que el Nº de Cédula de identidad de la ciudadana ARMINDA MAROLATO DE CALL, es: V-6.264.631. SEGUNDO: Se amplia la decisión dictada en la presente causa el 7 de octubre de 2009, en los siguientes términos: Que el lugar y fecha de defunción de la ciudadana ARMINDA MAROLATO DE CALL fue el 19 de julio de 2003 en la Casa Hogar Virgen del Rocío, ubicada en la Avenida Luis Roche con Séptima Transversal, Altamira, Municipio Chacao. Que la muerte fue causada por una Cardiopatía Isquémica Aguda, certificada por la médico Gisela Díaz, titular de la Cédula de Identidad No. 6.814.750 en inscrita en el M.S.D.S. No. 37.102. Que la ciudadana Andrea Call Marolato, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.260.050, es hija de la ciudadana ARMINDA MAROLATO DE CALL y del ciudadano JOSÉ ANTONIO CALL. TERCERO: La presente aclaratoria-ampliación formará parte integrante del fallo proferido en fecha 7 de octubre de 2009.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2008-000303