REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000202
PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-a-Sgdo, en fecha 14 de diciembre de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ALPHA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo en Nº 32, Tomo 4-A, en fecha 09 de febrero de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.258.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fechas 16 de junio de 2009, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALPHA, C.A., anteriormente identificada, en la persona de su representante legal, y a los ciudadanos ANTONIO JOSE JATAR DIAZ y NABIHA EL HANAFI OLIVARES, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.925.644 y V-10.413.672 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes mas cinco (05) días continuos que se le conceden como termino de distancia, a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de que diera contestación a la referida demanda o ejerciera los recursos que considerara pertinentes, igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para efectuar la intimación de la parte demandada.

Evidenciándose de escrito presentado por ante este tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, que las partes en juicio con el ánimo de dar por terminado el presente litigio, acordaron por vía de transacción, el pago de las sumas adeudadas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....” .
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-M-2009-000202