REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-M-2007-000022
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio BRIGITTE DI NATALE A. y CAROL ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287 y 90.665, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, instituto autónomo regido por el Decreto Nº 1274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, contra la Cooperativa el BUEN SEMBRADOR EN MI UNION, R.L. y los ciudadanos CARLOS EDUARDO INFANTE RODRIGUEZ y SANDRA COROMOTO GONZALEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.271.405 y 8.784.711, respectivamente, a los fines que convengan en pagar una cantidad de dinero en razón de un contrato de préstamo suscrito entre dichas partes.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se admitió la acción incoada y se ordenó la intimación de los demandados. En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora consigna los fotostatos para la realización de las compulsas. En fecha 10 de enero de 2008, se libran compulsas y comisión de intimación. Según constancia que corre inserta en el expediente en fecha 22 de febrero de 2008, la parte accionante consigna emolumentos del alguacil. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008, son agregadas a los autos resultas de la citación de la parte demandada. por auto de fecha 4 de junio de 2008, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la parte intimada, por el tribunal comisionado, y a solicitud de parte se libran oficios al CNE y ONIDEX, a los fines de que aporten datos sobre el domicilio de los demandados. En fecha 19 de septiembre de 2008, son agregadas a los autos resultas de los organismos antes mencionados. Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora mediante diligencia solicita se libre comisión para la citación. En fecha 1 de julio de 2009, la parte accionante solicita se libren compulsas. Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2009, ratifica solicitud de que se libren compulsa y solicita se decrete embargo en la presente causa.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 9 de noviembre de 2007, fecha en que el tribunal admite la demanda, hasta el 18 de diciembre de 2007, fecha en la cual la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas, transcurrió en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, no consta diligencia alguna solicitando la elaboración de las respectivas compulsas y menos la consignación de los fotostatos necesarios para su producción, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día 18 de diciembre de 2007, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-M-2007-000022