REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-R-2008-000029

DEMANDANTE: Beatriz Duque de Lizardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 903.560.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Reinaldo Di Fino Tahán, María Eugenia Olivero Gómez, Alejandra Hernández Duque, Eduardo Araujo Niño, Francisco Javier Morales, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.449, 110.199, 114.652, 122.804 y 135.822, respectivamente.

DEMANDADO: Antonio Calaprico Ceglie, de nacinalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 467.585.

APODERADO
DEMANDADO: Dr. José Alberto Palomares Pineda, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.781.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento. (Apelación).

- I -
- ANTECEDENTES –
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión definitiva proferida en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, en contra del ciudadano Antonio Calaprico Ceglie.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.008, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que según documento privado de fecha primero (1º) de Abril de 1.993, la sociedad mercantil “L. Miery G. Gyarfas, S.R.JL.”; suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Calaprico Ceglie, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 17, el cual forma parte del Edificio Herminia, ubicado en la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.004, fueron cedidos y traspasados todos los derechos ya acciones derivados del citado contrato de arrendamiento a la empresa “C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado”, antes identificada como “Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado”, y que dichos derechos, acciones y obligaciones, a su vez le fueron cedidos a su representada en fecha ocho (08) de Mayo de 2.008.

Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció que el mismo fue suscrito por un (01) año fijo a partir del día primero (1º) de Abril de 1.993, prorrogándose por períodos iguales y sucesivos de un (01) año, cada uno, a menos que una de las partes manifestare, con dos (02) meses de anticipación, por lo menos, su deseo de no prorrogarlo, reservándose la arrendadora el derecho de modificar el canon de arrendamiento para cada una de las prórrogas, si las hubiere, considerándose cada prórroga a tiempo determinado.

Que en fecha tres (03) de Diciembre de 2.004, a través del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue practicada notificación judicial al arrendatario, participándole que el contrato de arrendamiento vencía en fecha primero (1º) de Abril de 2.005, y que el mismo no sería prorrogado a su vencimiento, concluyéndose que el plazo contractual llegó a su término en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.005.

Que en virtud del literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal comenzó a correr en fecha primero (1º) de Abril de 2.005, y concluyó en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, fecha esta en la que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.

Que el arrendatario ha incumplido a las obligaciones que le impone tanto el contrato como la Ley, al no realizar la entrega del inmueble al momento de cumplirse el término de la prórroga legal que le correspondió en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, y que el mismo ha continuado ocupando el inmueble en forma ilegal a pesar de los innumerables requerimientos efectuados razón por la cual su mandante acude a la vía jurisdiccional, a los fines de solicitar el cumplimiento a lo pautado tanto en el contrato de arrendamiento como en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentó su demanda en los Artículos 33, 38, literal d), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.559 y 1.167 del Código Civil.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar al ciudadano Antonio Calaprico Ceglie, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

• En que el contrato de arrendamiento suscrito venció en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, y que la prórroga legal venció en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008.

• Que como consecuencia de haberse vencido el término de la prórroga legal, el arrendatario debe cumplir con su obligación de hacer entrega inmediata, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

• Que debe a su mandante una indemnización por daños y perjuicios, equivalentes al canon de arrendamiento y cuota de mantenimiento y conservación mensual que actualmente paga el arrendatario, y que corresponden respectivamente a las sumas de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 148,19) y Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 37,05), por cada uno de los meses que transcurran desde la fecha en que finalizó la prórroga legal, es decir, desde el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, y hasta el día en que se realice la entrega definitiva, real y efectiva del inmueble a su mandante.

• En que debe a su mandante, además de las costas y costos del juicio, los honorarios profesionales de abogados,

Solicitaron que la citación del demandado fuera practicada en la dirección del inmueble arrendado; indicó su domicilio procesal.

Estimó la demanda en la suma de Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.222,88).

De conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que fuera decretada medida de preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Julio de 2.008, fue admitida la demandada, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de dicho tribuna en fecha cinco (05) de Agosto de 2.008, dejando constancia de haberse librado la compulsa, y en fecha ocho (08) de Agosto de 2.008, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado al Alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado con el objeto de practicar la citación del demandado, quien se dio por citado en forma espontánea en fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, procediendo en esa misma fecha a dar contestación a la demanda y luego la ratificó en fecha diez (10) de Octubre de 2.008, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negando que el actor pueda solicitar la desocupación del inmueble arrendado.

Que su mandante celebró contrato de arrendamiento a partir del día primero (1º) de Abril de 1.993 con la empresa “Administradora L Mieri y G.J. Gyarfas, S.R.L.”, hace quince (15) años y tres (03) meses, convirtiéndose el contrato en a tiempo indeterminado y que en la actualidad cancela el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato.

Que en la supuesta cesión del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Perdomo Delgado, C.A.”, no señalan quien cede, ni presentan documento autenticado, ni el acta de la empresa, ni el contrato de cesión de derecho, y que posteriormente ésta última cede el contrato a la hoy actora mediante una cesión elaborada entre ellos, no indicando en la misma ni señalando cómo bajo qué documento autenticado la empresa cedente obtuvo dicho derecho.
Que su mandante jamás fue notificado judicialmente de la no renovación del contrato a su vencimiento y que ello se evidencia de la no constancia en dicha notificación de su firma o de la cualquier miembro de su familia. Que de la notificación se evidencia ue al trasladarse el Tribunal al inmueble arrendado, a quien le entregaron una copia de la notificación fue al conserje del edificio y que el mismo jamás le entregó esa copia a su representado, por lo que solicitó que no se tomara en cuenta dicha notificación.

Que en el contrato de arrendamiento se estableció que la participación de cualquiera de las partes de no renovación del contrato, se haría por lo menos con dos (02) meses de anticipación y que la parte actora procedió de mala fe, al notificar en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.004, no estando la misma dentro del lapso.

Que a su mandante no le corresponde una prórroga de tres (03) años ya que su contrato de arrendamiento es de vieja data.

Que su mandante es una persona responsable, cancelando en forma puntual los cánones de arrendamiento sin fallar un mes y que a partir del mes de Enero de 2.008, procedió a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2008-0831, de la nomenclatura interna de ese despacho y se preguntan que porqué no accionaron una vez vencida la prórroga legal sino tres (03) meses y ocho (08) días después.

Que el único contrato que ha firmado su mandante es el de fecha primero (1º) de Abril de 1.993, por lo que el mismo es un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual disiente de la fundamentación legal alegada por el actor y que su mandante no se encuentra incurso en ninguna de las causales de desalojo previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el articulado del Código Civil invocado por la parte actora en su libelo no guarda relación alguna con lo señalado en la demanda porque el contrato de su representado es a tiempo indeterminado.

Que la verdadera razón por la que demandan a su representado es porque el ismo se negó a aceptar las nuevas condiciones del nuevo contrato y el nuevo canon de arrendamiento.

Que su mandante no ha incumplido en forma alguna con el contrato de arrendamiento, y que en cuanto a la indemnización solicitada por la actora, alegó que su mandante no le adeuda nada, así como tampoco está obligado al pago de las costas y costos y los honorarios de abogados.

Que la parte actora no anexó a los autos la constancia de alquiler expedida por la Dirección general de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, razón por la cual no debió ser admitida la demanda pues se violan normas de orden público. Indicó el domicilio procesal de su mandante.

Que por lo expuesto solicitó que fuera declarada la falta de cualidad de la parte actora para incoar el desalojo; que el procedimiento aplicable es el breve y no el intimatorio previsto en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por lo que tiene que ser revocado el auto de admisión de la demanda y sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.008, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora por ante el juzgado a quo, en el cual alegó que la parte demandada demostró un profundo desconocimiento del derecho y de las normas que rigen los contratos de arrendamiento. Que las cesiones del contrato de arrendamiento son perfectamente válidas; que el contrato no se convirtió en a tiempo indeterminado, ya que sus prórrogas se reputan a tiempo determinado. Que en cuanto a la notificación por lo menos con dos (02) meses de anticipación, es por lo menos, plazo mínimo.. Que distinto es la situación en la que el contrato se hubiese vencido por no contar con prórrogas automáticas y el arrendatario hubiese seguido ocupando el inmueble y la arrendadora cobrando los cánones, caso en el cual si se indetermina. Que su mandante no ha retirado los cánones de arrendamiento consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Que de decretarse la medida de secuestro dicho decreto no es inconstitucional y que es falso que en el libelo se haya pedido la aplicación del procedimiento intimatorio previsto en el decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, la representación judicial de la demandante apeló de dicha decisión, recurso este que le fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha catorce 814) de Noviembre de 2.008, ordenando la remisión del expediente, mediante oficio, a la Oficina Distribuidora de Causas del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Mayo d 2.009, el apoderado actor presentó escrito por ante este Tribunal, motivando su apelación.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Mayo de 2.009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.009, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, informó el haber notificado del abocamiento al apoderado judicial del demandado.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el cumplimiento por parte del arrendador del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 17, el cual forma parte del Edificio Herminia, ubicado en la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber fenecido el lapso de la prórroga legal..

Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto que el contrato de arrendamiento se había indeterminado en el tiempo; que nunca su defendido fue notificado y que la cesiones del mismo habían sido ilegales y que por tanto la actora carecía de la legitimación necesaria para intentar el juicio.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Octubre de 2.000, bajo el Nº 28, Tomo 115 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que el Dr. Reinaldo Di Fino Tahhan, , ostenta de la parte demandante, y así se decide.
• Original de contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de Abril de 1.993. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes en litigio. Así se decide.
• Solicitud evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Diciembre de 2.004, contentiva de notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento a su vencimiento. Este Juzgador se reserva el derecho de analizar esta probanza más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se decide.

Por su parte la demandada, anexó a su escrito de contestación de la demanda, la siguiente documental:

• Copia certificada de expediente signado con el Nº 2008-0831 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por el demandado a favor de la hoy accionante. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se está demandado la insolvencia o no del arrendatario. Así se decide.

Se deja constancia expresa que abierta la causa a prueba, ninguna de las partes en litigio hizo uso de dicho lapso.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener por parte del demandado del cumplimiento del contrato de arrendamiento por haber vencido el lapso de la prórroga legal prevista en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Del análisis de las pruebas, a juicio de este Juzgador, actuando en Alzada, quedó establecida la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, pero considera prudente esta Alzada, el analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento a los fines de determinar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, alegó que desde el año 1.993 ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, y que el contrato de arrendamiento se había indeterminado. Comparte quien aquí decide el criterio sostenido por el juzgado a quo, en el cuerpo de la decisión recurrida, en el sentido que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se prorrogó automáticamente por períodos fijos de un (01) año, por lo que la acción incoada de cumplimiento de contrato es la correcta. Así se establece.

Establecido lo anterior, y por cuanto la parte demandada alegó que la hoy accionante carecía de la legitimación necesaria para incoar el presente juicio, fundamentando tal pretensión en la ilegitimidad de las cesiones, observa quien aquí decide, actuando en Alzada, lo siguiente:

Tal y como lo afirma el juzgado a quo, en el texto de la sentencia recurrida, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora denunciando una serie de aspectos relativos a las diferentes cesiones que se hicieron del contrato de arrendamiento. La parte demandada reconoció el haber sido notificada de las cesiones al afirmar y probar en autos, que actualmente está realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento a nombre de la empresa “C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado”, por lo que no le es dable atacar una primera cesión que ya aceptó.

En lo que se refiere a la segunda cesión, observa quien aquí decide que la parte demandada anexó en original, dicha cesión, suscrita por ambas partes, aunado a la circunstancia que el demandado alegó en su escrito de contestación a la demanda, que la verdadera razón del juicio es que la propietaria del inmueble y su representación judicial le estaban condicionando a la suscripción de un nuevo canon de arrendamiento, reconociendo en forma expresa dicha cesión, y así se decide.

En consecuencia, la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, si tiene cualidad para interponer la presente demanda. Así se establece.

La parte actora, trajo a los autos original de expediente signado con el Nº S-4504 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de notificación judicial efectuada en fecha tres (03) de Diciembre de 2.004. La parte demandada alegó que su mandante jamás había sido notificado.

No comparte este Juzgador el criterio sostenido por el juzgado a quo¸ referido a la no notificación del demandado, pues considera que el hecho que el Tribunal al trasladarse a la dirección del inmueble arrendado y dejar copia de la notificación por debajo de la puerta y además entregar otra al conserje del edificio, es razón suficiente para considerar que la notificación judicial está practicada validamente. Así se decide.

Siendo entonces que este Juzgador, considera que el demandado estaba en pleno conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento, es decir, al treinta (30) de Marzo de 2.005, el lapso de la prórroga legal que le correspondía, era el de tres (03) años, previsto en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso este que comenzó a correr en fecha primero (1º) de Abril de 2.005, y feneció en fecha treinta (30) de Marzo de 2.008.

El beneficio de la prórroga legal opera de pleno derecho para el arrendatario, según lo previsto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”.

Queda claro, pues, que una vez vencido un contrato de arrendamiento y sin necesidad de notificación previa, opera ope legis la prórroga legal sin el cumplimiento necesario de formalidad alguna, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y por un tiempo que depende de la duración de la relación arrendaticia habida entre las partes, según el artículo 38 ejusdem señala. Empero, el artículo 39 transcrito establece que una vez vencida la aludida prórroga legal, los arrendadores pueden solicitar el cumplimiento en la entrega inmobiliaria, para lo cual igualmente establece a su favor la cautelar de secuestro con la especial modalidad de que el depósito del bien inmueble sea acordado en la persona de su propietario.

Así, queda igualmente claro porque la norma transcrita no lo prohíbe expresamente, que si bien no se requiere de ninguna formalidad para que opere una prórroga legal arrendaticia, las partes pueden documentarla reconociendo su inicio y terminación.

El artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“… En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso hasta de seis (6) meses.
b) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerá vigentes las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación….” (Negrillas de esta superioridad)

Queda así establecido por el legislador que aún en el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, siendo potestativo para el arrendatario acogerse o no a este beneficio y obligatorio para el arrendador, y su lapso dependerá de la duración que haya tenido la relación arrendaticia a tiempo determinado que no varía las condiciones o estipulaciones del contrato de arrendamiento que originó la prórroga legal, salvo cuando hayan variado los cánones de arrendamiento por vía de regulación de alquiler o, contractualmente, si el inmueble se encuentra exento de regulación.

Por cuanto la parte demandada al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siendo que a lo largo del presente juicio quedó demostrada la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado existente entre las partes; que la arrendadora notificó tempestivamente al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento, le bastaba al demandado el demostrar, a tenor de lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su cumplimiento o causa que lo eximiera del mismo, lo cal no logró demostrar, razón por la cual es imperioso para este sentenciador, el declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008 y n consecuencia declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

Queda así revocada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a quo.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, en contra del ciudadano Antonio Calaprico Ceglie, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana Beatriz Duque de Lizardo, en contra del ciudadano Antonio Calaprico Ceglie, ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente:

1. A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 17, el cual forma parte del Edificio Herminia, ubicado en la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

2. En cancelar a titulo de daños y perjuicios, las sumas equivalentes al canon de arrendamiento y cuota de mantenimiento y conservación mensual que actualmente paga el arrendatario, y que corresponden respectivamente a las sumas de Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 148,19) y Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 37,05), por cada uno de los meses que transcurran desde la fecha en que finalizó la prórroga legal, es decir, desde el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, y hasta el día en que se realice la entrega definitiva, real y efectiva del inmueble

TERCERO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta Alzada.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes de dicho fallo; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-R-2008-000029
CAM/IBG/Inés