REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000212


SOLICITANTES: Alejandro Apolinar Curiel Carrillo y Oglevis Idalmi Salas Rosales, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.445.131 y V-9.340.685, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Enio Sanchez Angulo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 857.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), compareció el ciudadano Alejandro Curiel, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.040, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la demanda en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 45.-

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció el ciudadano Alejandro Curiel, actuando en su propio nombre y representación, y en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).-

Ahora bien, por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la que el ciudadano Alejandro Curiel solicitó la conversión en divorcio de la separación y notificada la ciudadana Oglevis Idalmi Salas Rosales, en fecha 18 de octubre de 2009 de dicha solicitud, no existe la voluntad de reconciliación.


D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Alejandro Apolinar Curiel Carrillo y Oglevis Idalmi Salas Rosales, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.445.131 y V-9.340.685, respectivamente.

En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual contrajeron en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000212
CAM/IBG/Oscar