REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000453

SOLICITANTES: Marianela Margarita Cepeda Villamizar y Jerson Jerónimo Villegas Bustamante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-15.486.624 y V-14.473.160, respectivamente, ambos asistido por la abogado en ejercicio Mery Rodríguez Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.164

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el once (11) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de un abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189° y 190° del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), comparecieron los ciudadanos Marianela Margarita Cepeda Villamizar y Jerson Jerónimo Villegas Bustamante, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mery Rodríguez Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.164 y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.


Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, actuando por delegación del Alcalde según decreto R/H-I Nº 004/2006 de fecha 01-01-2006, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 74.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), los ciudadanos Marianella M. Cepeda y Jerson Villegas, ampliamente identificado, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”

“Artículo 185: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.


En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos, y en fecha dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Marianela Margarita Cepeda Villamizar y Jerson Jerónimo Villegas Bustamante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-15.486.624 y V-14.473.160, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, actuando por delegación del Alcalde según decreto R/H-I Nº 004/2006 de fecha 01-01-2006, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 74; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2008-000453
CAM/IBG/brigitt