REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de Diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: AH1A-F-2004-000050
DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA DEBUR MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.222.780. –
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS SILVA, ARELIS ASCANIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.702 y 78.710, respectivamente. -
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO FONTALBA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.863.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 ordinal 2º del Código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).
I
Punto Previo
Mediante auto de fecha quince de diciembre de 2009, la Juez quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la demanda en fecha seis (06) de diciembre de 2006, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. –
En fecha doce (12) de diciembre de 2006, la abogada MILAGROS SILVA, consignó los fotostatos respectivos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa del demandado y solicitó se oficiara a la ONIDEX y al CNE, a los fines de verificar el domicilio del demandado. –
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la ONIDEX y CNE, en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios. –
En fecha seis (06) de mayo de 2009, compareció la abogada MILAGRO SILVA, y consignó fotostatos y solicitó el desglose y devolución de originales. -
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación en el expediente se hizo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, hasta el día seis (06) de mayo de 2009 en el que compareció la abogada MILAGROS SILVA, en representación también de la parte actora, y consignó fotostatos y solicitó el desglose y devolución de originales, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que a operado la perención de la instancia en el proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO 185 ordinal 2º, del Codigo Civil, incoara la ciudadana BETTY JOSEFINA DEBUR MEDINA contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO FONTALBA MORENO, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, actas de nacimiento, acta de matrimonio y certificación de datos filiatorios, los cuales cursan a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y diez (10), previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ADRIANA MEAÑO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada, a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ADRIANA MEAÑO
Exp. AH1A-F-2004-000050
MCZ/AM/sdms.-
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