REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-F-2004-000074
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.-
PARTES: MARIA SALOME FIGUEIRA FERRAZ y LUIS FRANCISCO BONGIORNO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.481 y V-7.788.752 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana KATIUSKA GALINDEZ DATICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.288.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA SALOME FIGUEIRA FERRAZ y LUIS FRANCISCO BONGIORNO TRUJILLO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 50, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad y fijaron el domicilio conyugal en la Carretera La Unión, Vía El Rocío, Quinta Salomé, El Hatillo. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
El Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse esta.
Seguidamente mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos MARIA SALOME FIGUEIRA FERRAZ y LUIS FRANCISCO BONGIORNO TRUJILLO, y solicitaron que en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año sin haber ningún tipo reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos MARIA SALOME FIGUEIRA FERRAZ y LUIS FRANCISCO BONGIORNO TRUJILLO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 50, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad.
Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada, así como al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ADRIANA MEAÑO DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 02:07 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Nº antiguo: 29.901
MCZ/AMD/marcos.
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