REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO Nº: AH1A-F-2005-000007.-
SOLICITANTES: DALIMAR VICTORIA PEREZ PALMA y WILLIAM REINALDO MARQUEZ BARRIOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.852.976 y V-12.061.756, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL TORRES y JULIO MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.092 y 93.656 respectivamente.-
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos DALIMAR VICTORIA PEREZ PALMA y WILLIAM REINALDO MARQUEZ BARRIOS, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de abril del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 64, Tomo 1, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad en el referido año, y que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Tamanaco, Residencias Eureka, piso 6, apartamento 63, El Llanito. Sin embargo, manifiestan que por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.-
Aducen que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que hoy pudieran ser objeto de partición.-
Este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2005, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente con respecto a la presente solicitud.-
Seguidamente mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, comparece por ante este Despacho la abogada DILIA LOPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y Familia, e instó a las partes a señalar la ciudad de su último domicilio conyugal.-
Por diligencia de fecha 17 de mayo del 2005, compareció el abogado MIGUEL TORRES, en su condición de apoderado judicial de las partes solicitantes, señalando que la ciudad de su último domicilio conyugal fue la ciudad de Caracas.-
Luego, mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2006, compareció el ciudadano WILLIAM REINALDO MARQUEZ BARRIOS, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, la Juez encargada de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.-
Seguidamente mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana DALIMAR VICTORIA PEREZ PALMA, y se adhiere a la solicitud de su cónyuge, y solicita la conversión en divorcio.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION
A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, luego de lo cual, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, éstos comparecen personalmente y manifiestan que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal que declare la conversión en divorcio, y por tanto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos DALIMAR VICTORIA PEREZ PALMA y WILLIAM REINALDO MARQUEZ BARRIOS, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 11 de abril de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 64, Tomo 1, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 01:06 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº AH1A-F-2005-000007.-
MCZ/JGF/javp.-