REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-S-2007-000122
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.-
PARTES: RODOLFO ENRIQUE NAVARRETE PUCHI y GISELLY ALCIRA CASTILLO AGUILAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.282.254 y V-14.276.869, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YESSY GALVIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.700.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE NAVARRETE PUCHI y GISELLY ALCIRA CASTILLO AGUILAR, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ante la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 124. De mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
El Tribunal mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2009, la abogada YESSY GALVIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.700, solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2009, la Juez quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE NAVARRETE PUCHI y GISELLY ALCIRA CASTILLO AGUILAR, antes identificados, asistidos por la abogada MILAGROS GALVIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.474, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE NAVARRETE PUCHI y GISELLY ALCIRA CASTILLO AGUILAR, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ante la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 124.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 01:01 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
MCZ/JGF/sdms.
ASUNTO: AH1A-S-2007-000122.
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