REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-F-2003-000003
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
SENTECIA: Interlocutoria.

-I-
PARTE ACTORA: LUISA TERESA ARELLANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-2.959.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDE D ELIAS, MARIA EUGENIA BALZA y JONATHAN HARRY MORALES KEY inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 24360, 104.498 y 89.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE PRIMITIVO MARTINEZ MOAS, quien en vida era de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad.

DEFNSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.21.986.


-II-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2003 ante el Juzgado Distribuidor correspondiente la abogada HAIDE D´ ELIAS en representación de la parte actora, demando por Reconocimiento de Filiación a la SUCESION DE PRIMITIVO MARTINEZ MOAS.
Alegó la apoderada de la parte actora que en fecha 13 de agosto de 1960, falleció en la ciudad de Caracas el ciudadano Primitivo Martínez Moas de nacionalidad española, quien era el padre de su representada el cual cohabito bajo el mismo techo y llevaba vida en común con su progenitora ciudadana Delfina Arellano Ramírez, de cuya unión procrearon dos hijas Rita y Luisa, el cual estableció su domicilio en la calle Real de Sarria numero 183 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que el ciudadano Primitivo Martínez Moas, presentaba a su mandante como su hija a toda la comunidad en la cual vivían y en el colegio, a pesar de ser reconocida de hecho por él, sin embargo, legalmente es hija natural de su progenitora Delfina Arellano Ramírez hoy fallecida, dicho reconocimiento no se realizó por cuanto la legislación española no se lo permitía en virtud de ser de estado civil casado y para el momento no existía el divorcio en su país natal.
Indicó asimismo que el ciudadano Primitivo Martínez Moas, cumplió con todas sus obligaciones de padre en lo que se refiere a su educación, alimentación, salud y buenas costumbres de un buen padre de familia le debía dispensar a su hija hasta que contrajo matrimonio. Que su padre enfermo y todos los gastos de medicina, médico, intervención quirúrgica, así como, todo lo referente a la inhumación de sus restos en el Cementerio General del Sur fueron costeados por su representada con dinero proveniente de su trabajo.
Que el velatorio del ciudadano Primitivo Martínez Moas, se realizó en la residencia familiar en la calle Real de Sarria, número 183 del Municipio Libertador.
Continúa señalando que el padre de su representada conjuntamente con su progenitora fijó su residencia en la calle Real de Sarria, casa N° 183 del Municipio Libertador, todos los residentes de esa comunidad conocían a Rita y Luisa como hijas del de cujus Primitivo Martínez Moas.
La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 214 y 226 del Código Civil.
En su petitum la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad en el artículo 226 del Código Civil que consagra el principio que toda persona goza el derecho de accionar para reclamar el reconocimiento de su filiación y de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, la posesión de estado que determine la filiación de su padre Primitivo Martínez Moas.
La demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003. En esa misma fecha se libró boleta a la Fiscalía, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y edicto.
Corre inserta al folio veintiocho (28) de septiembre de 2003, del expediente diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, en la cual la parte actora consignó edicto publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 06 de octubre de 2003, la apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 28 de octubre de 2003.
Mediante actas de fecha 05 y 06 de noviembre de 2003, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, se repone la causa al estado de nueva admisión, en virtud, de haberse admitido como un reconocimiento voluntario y ordenarse la publicación del cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento ordinario, y citar a los demandados por medio de la publicación de un edicto a los herederos conocidos y desconocidos de Primitivo Martínez Moas, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2006, se admitió la demanda por Inquisición de Paternidad, se ordenó librar boleta y edicto.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, se designó defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus Primitivo Martínez Moas, al abogado Jesús Enrique Aponte.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de mayo de 2007, el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo.
En escrito de fecha 23 de octubre de 2007, el defensor designado Jesús Enrique Aponte, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, se ordenó la notificación del Ministerio Público por imperio del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, se da por notificada de la presente causa y manifestó que se mantendría atenta a la legalidad del mismo.
El 29 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentada por la parte actora.
Consta en los folios 113 y 114 del presente expediente, diligencia de fecha 07 de marzo de 2008 mediante la cual la ciudadana LUISA TERESA ARELLANO, en su carácter de parte actora, y revoca poder otorgado a la abogada HAIDE D ELIAS, y otorga poder apud acta a los abogados MARIA EUGENIA BALZA y JONATHAN HARRY MORALES KEY.
El 30 de abril de 2008, se admitieron las pruebas que cursan a los folios (106 a 110) del presente expediente.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de dictar sentencia a cuyo efecto esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones:
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
De un estudio de las actas que componen el presente expediente, muy especialmente del libelo de la demanda y sus recaudos, se evidencia que la parte actora, pretende el reconocimiento de la filiación del de cujus PRIMITIVO MARTÍNEZ MOAS, quien falleció el 13 de agosto de 1960 en la ciudad de Caracas, tal como se desprende de Acta de Defunción N 194 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.

Chiovenda: define al acto procesal como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.

Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél.
Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

Arístides Rengel Romberg: señala, que en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.
Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél, y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada figura de la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La referida figura jurídica se encuentra concebida por el Legislador, en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Observa quien aquí decide, corre inserto al folio trece (13), documento fundamental de la demanda la cual esta constituida por el Acta de Defunción N° 194 emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de agosto de 1960, del de cujus PRIMITIVO MARTINEZ MOAS, de la misma se desprende que su cónyuge es la ciudadana PILAR SANTAMARIA, domiciliada en La Coruña, España, y que deja un hijo de nombre MANUEL, quienes no han sido llamados a juicio, los cuales se constituyen en herederos conocidos del de cujus PRIMITIVO MARTINEZ MOAS, y deben ser citados personalmente, resultaría irresponsable pretender la continuación del presente proceso haciendo caso omiso a la situación, la falta de emplazamiento de los ciudadanos PILAR SANTAMARIA y MANUEL MARTINEZ SANTAMARIA, arrojaría como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna, que les son comunes a las partes, en consecuencia, este Juzgado procediendo en aras de una sana administración de justicia y de mantener la aplicación del debido proceso salvaguardando el derecho de las partes, ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de CITAR personalmente a los ciudadanos antes señalados. Y así se decide.-
Por otra parte, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)



Así las cosas, en Sentencia N° 00-414, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.

…”En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado, no encuentra esta Sala que el mismo haya sido infringido por la recurrida, por cuanto la omisión de una reposición por quebrantamiento de formas esenciales de los actos, no conlleva la abstención de pronunciarse sobre los alegatos y defensas de las partes, menos aun cuando de los informes no se observa que tal reposición, haya sido delatada. Axial se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Claramente se desprende del artículo ut supra citado y la jurisprudencia parcialmente transcrita que la intención del legislador en estos casos es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos del de cujus de PRIMITIVO MARTINEZ MOAS, en virtud que la referida citación de los herederos desconocidos de un fallecido son catalogadas en nuestra legislación como normas de orden público, por lo tanto, no relajables y de obligatorio cumplimiento, caso contrario, se pondrían en riesgo los derechos de personas que sin tener conocimiento, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro del presente proceso, y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, es que este Juzgado, al verificar que la publicación del edicto que corren inserto al folio 55 del presente expediente, los cuales fueron publicados tal como se desprende de los folios 58 al 74, el mencionado edicto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil, en virtud que no se señala el nombre y apellido del causante, último domicilio del causante y no se establece correctamente el objeto de la demanda, razón por la cual se repone al estado de nueva admisión emplazándose a los ciudadanos PILAR SANTAMARIA y MANUEL MARTINEZ SANTARIA, en su carácter de herederos conocidos y la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación del edicto. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2006, así como, todos los actos procesales realizados con posterioridad se declaran nulos, en virtud de la declaratoria de reposición antes proferida, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
UNICO: ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado admisión y citar personalmente a los ciudadanos PILAR SANTAMARIA y MANUEL MARTINEZ SANTAMARIA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus PRIMITIVO MARTINEZ MOAS. Asimismo, se ordena librar nuevo edicto a los fines de que se practique la citación de los herederos desconocidos. En consecuencia, se declara la NULIDAD, del auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2006 y de todos los actos consecutivos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Regístrese, Publíquese
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 01:27 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis







MCZ/JGF/mcz
ASUNTO: AH1A-F-2003-000003